REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001219

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada y mediante la cual acordó imponer a los imputados: JUAN CARLOS TAFUR GUANIPA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DANIEL MEDINA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y para el ciudadano WILMI ALEXI RIVERA PIRONA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DANIEL MEDINA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 256, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de un fiador que deberá consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de Trabajo en la que demuestre que devenga un salario igual o superior a 30 unidades Tributarias, 2) fotocopia de la cédula y 3) Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil o por el Consejo comunal que corresponda y una vez constituya la fianza respectiva quedara en libertad y sometido a un régimen de presentación cada 30 días por ante este Tribunal.

Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

El Ministerio Público presentó a los imputados (as) por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Genérica y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la circunstancias de imputación que cada uno efectuó el Ministerio Público.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se han cometido ambos hechos punibles, quedando de tal modo cumplido el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los (as) imputados (as) en la comisión de dichos delitos.
Los hechos que se le atribuyen son los siguientes:
En fecha 11 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios de la Policía del estado Falcón, Asdrúbal Chirinos y Edgar Mosquera, efectuaban recorrido por el perímetro de la ciudad a bordo de una unidad vehicular tipo moto y cuando se desplazaban por el callejón Carabobo del barrio 5 de julio Norte “La Barraca” oyeron varias detonaciones logrando observar a los dos (2) imputados que huían del lugar, identificándolos, según consta en el acta de policía (medio de convicción) con sus características fisonómicas y de vestido que para el momento portaban, procediendo en consecuencia a la persecución con fines de captura, no obstante, hicieron caso omiso, pero al sumarse más efectivos al procedimiento de policía el agente Ricardo Campo logra darles alcance en la avenida Buchivacoa frente al IPASME, y al requisarlos le consiguen al ciudadano Wilmi Rivera Pirona, un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm, y un telefóno celular descrito en el acta, mientras que a Juan Carlos Tafur, sólo le consiguen otro teléfono celular. (Descrito en acta).
Ejecutado el procedimiento fueron informados –la comisión policial- que en el barrio 5 de julio, que presuntamente los imputados habían herido a un niño en el sector 5 de julio.
A este elemento de convicción y como sustento de lo último afirmado se encuentra la denuncia de Gustavo Bracho; quien expuso que como a la 10 de la mañana, estaba llegando a su casa y su cuñado Italo José, le dijo que le habían dado un disparo a su menor hijo Daniel Medina y luego cuando se trasladaba con una patrulla policial al CDI más cercano se enteró que habían detenido a los presuntos responsables del hecho.
Por su parte, Italo José Medina, es conteste con aquél al señalar que como a las 10 de la mañana iba en su moto al CDI que está detrás del IPASME y oyó varios disparos y observó a una persona que iba corriendo de las barracas hacia San José y que llevaba un arma en la cintura y luego vio a su sobrino José Medina de q0 años que iba corriendo hacia su casa y de repente cayó al piso y observó que estaba sangrando por la espalda y luego se enteró que habían agarrado a los presuntos responsables.
Se encuentra al folio 27 el acta de inspección ocular al sitio del suceso, vale decir, un local de comercio constituido por una peluquería ubicada en el barrio San José, calle Cacique Manaure, observando que en la puerta del local y en su interior se encontraba un total 15 orificios, presuntamente disparados por un arma de fuego.
Consta al folio 34, experticia efectuada a un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm, un cargador de balas y 3 proyectiles, observando que todos se encuentran en buen estado de uso y conservación y coinciden las características del arma con la que presuntamente le decomisaron al imputado Wilmi Rivero Pirona, y con que se sospecha se efectuaron los disparos entre los cuales hirió al niño Daniel Medina.
Todos aquellos medios de convicción entrelazados entre sí, permiten al tribunal establecer y presumir de manera fundada que los imputados son los posibles autores o participes de la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, configurando así el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante a lo anterior, considera quien aquí decide, que conforme a los criterios y los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un desfalco en perjuicio de la Nación, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Wilme Rivero Pirona, a quien se le imputa los delitos de Lesiones Personales Intencionales Genéricas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que consistirá en la presentación de un (1) fiador, que deberá presentar los siguientes recaudos:

1.- Constancia de Trabajo que demuestre devengar un salario igual o superior a 30 Unidades Tributarias, cuyo contenido deberá ser:

1.1 Identificación del Organismo, Instituto o Empresa que la expide, con indicación de al menos un número de teléfono CANTV para corroborar los datos que contiene,

1.2 Identificación plena de la autoridad o agente que la suscriba con señalamiento del cargo que ostenta,

1.3 Identificación del empleado, cargo y antigüedad, así como el sueldo que devengue y deberá también contener el sello húmedo y los datos de información fiscal,
2.- Copia de la cédula de identidad,

3.- Carta de residencia expedida por el Consejo Comunal de la localidad donde el fiador esté residenciado. Y así se decide.

Una vez que el fiador presente dicho recaudos y se corrobore la veracidad de sus datos, se procederá a levantar el acta compromiso y la excarcelación del imputado quien mientras tanto permanecerá detenido a la orden de este Juzgado en la sede de la Comandancia de la Policía del estado Falcón y una vez en libertad quedará sujeto a presentación cada 30 días. Y así se decide.

En relación al ciudadano Juan Carlos Tafur, a quien sólo se le imputa el delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, se le impone medida cautelar de presentación cada treinta (30) días conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cuya diferenciación de medida cautelar respecto al primer imputado estriba en la condición imputatoria y la presunta responsabilidad de cada uno en los hechos.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo en el artículo 256 ordinal 9º en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado (a) WILMI RIVERO PIRONA, la obligación de presentar un (1) fiador que deberá cumplir con los requisitos plasmados en la parte motiva de la decisión judicial, ello por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos en los artículos 277 y 413 del Código Penal y al ciudadano JUAN CARLOS TAFUR, medida cautelar de presentación cada 30 días, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público una vez que la fianza se constituya y se ejecute.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO

Resolución: PJ0004201100250