REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001238

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó imponer al ciudadano JONATHAN DAVID CHIRINO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad V- 24.659.375, residenciado en el sector San José, calle Arismendi, calle 06, casa 4-B, teléfono 0426-862-1764, 0426-0862244, de Coro Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la prohibición de acercamiento hacia la víctima, ello por la comisión del delito de Lesiones Personas Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Personales Intencionales Genéricas, que es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 13 de marzo de 2011.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, toda vez que se refleja de la denuncia interpuesta por la víctima Dario Ramón Rivero, (padre del adolescente Alvin Rivero) éste último explicó que ese día como a las 12, iba pasando en su bicicleta a comprar helado y él imputado le agarró su bicicleta y le dio un golpe en la cara, solamente porque le dijo que no se jugara con él porque no le gustaba y cuando se fue le lanzó una piedra que pegó en el rin de su bicicleta.
Esta información fue obtenida por la policía quien desde su central informó a los efectivos Milver Puerta, Luís Yanez, Freddy Amaya y Daniel Aranda, que en el Barrio San José, específicamente en la calle 6, con calle Arismendi, se encontraba el imputado de quien aportaron sus características y estaba señalado de agredir a un adolescente, procediendo a la aprehensión del encartado quien fue señalado por el progenitor de la víctima como la persona que había agredido a su hijo.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo más grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 numerales 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la prohibición de acercarse a la víctima, so pena de la revocatoria de la media de coerción personal. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo en el artículo 256 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado JHONATAN DAVID CHIRINO CHIRNO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que consistirán en la prohibición de acercarse a la víctima, ello por la comisión del delito de Lesiones Personas Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO

Resolución: PJ00042011000248