REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001249

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer al ciudadano HONDER ISRAEL COLINA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad 20.931.166, nacido el 08-07-1991, de 19 años de edad, domiciliado en la Población de Curimagua, calle Principal las plazas, casa sin número, de color blanco, detrás de la Iglesia del pueblo, número telefónico 0416-865-7849, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 30 días en la sede del Tribunal y la prohibición de acercamiento a la víctima, ello por la comisión del delito de Lesiones Personas Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Personales Intencionales Génericas, que es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 14 de marzo de 2011.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, toda vez que consta en acta de policía que fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón, identificados como José Martínez, Omar Alvarez, Alcides González, quienes en fecha 14-3-2011, dejan constancia que siendo las 11:00 de la noche del día 13-3-2011, tuvieron conocimiento que detrás de iglesia, sector la plaza, se estaba suscitando una riña y al trasladarse al lugar se entrevistaron con el ciudadano Efraín Mosquera Hernández, quien presentaba varias heridas por arma blanca, avistando también a la ciudadana Merina Chacón Bermúdez, quienes informaron que habían sido víctimas de un ataque perpetrado por dos personas, procediendo al traslado de los heridos hasta la sede del Hospital General de Coro.
En fecha 14 de marzo, según informa el acta de policía el imputado HONDER ISRAEL COLINA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad 20.931.166, nacido el 08-07-1991, de 19 años de edad, domiciliado en la Población de Curimagua, calle Principal las plazas, casa sin número, de color blanco, detrás de la Iglesia del pueblo, número telefónico 0416-865-7849, se apersona a la sede policial, módulo José Leonardo Chirinos, y se pone a disposición voluntaria señalando ser uno de los agresores del suceso acaecido el 13 de marzo de 2011, a las 11:00 horas de la noche.
La víctima en su denuncia destaca que ese día estaba con su pareja y que de pronto entraron a su casa dos personas y de forma violenta y le cayeron a mechetazos y al meterse su pareja Yerima Chacón, también fue agredida con empujones y la lanzaron al suelo.
Por su parte, Merina Chacón, señala que ese día estaba en su casa con su esposo y oyeron que estaban partiendo los vidrios de las ventanas y abren la puerta y entran dos personas, uno de ellos apodado “El Barbero” y con machete en mano agredieron a Efraín Mosquera y al meterse ella para defenderlo la golpearon la jalaron del cabello y tumbaron al piso.
El Imputado al rendir declaración admite haber tenido un contacto físico con Efraín Mosquera, y que el hecho se suscitó porque a decir de éste, aquél habría prometido asesinar a su mamá y que él en defensa y protección de su madre sacó un machete y le ocasionó una lesión en la mano, desconociendo el dicho de Merina Chacón, toda vez que señala que a ella no la agredió e indicó que el enfrentamiento se produjo en la calle afuera de la casa de la víctima.
Como puede observarse, dos son las versiones en relación al lugar donde se desarrolló la pelea o duelo, evidentemente esto será materia de investigación, la cual apenas inicia, sin embargo, ante tales divergencias es menester analizar el contenido de los medios de convicción dado que a los efectos de la medida de coerción aplicada resulta importante para su justificación.
En este sentido las víctimas de forma concurrente destacan que fueron sorprendidas en el interior de su vivienda por un par de sujetos, se presume de la propia admisión del imputado y de su entrega voluntaria, que él es uno de ellos, más sin embargo, el imputado no señala la existencia de otra persona y confiesa que él llegó al lugar, al frente de la casa de la víctima y portando un machete le ocasionó una lesión a la víctima Efraín Mosquera, no admite que haya ingresado al inmueble de manera sorpresiva y que su ataque haya sido a traición.
Hasta este entonces queda la diferenciación o divergencia entre el dicho de las víctimas y lo admitido por el imputado en relación al sitio del suceso, para tener una aproximación de lo acontecido, hasta este entonces de la investigación, encontramos que el acta policía señala que los efectivos que intervinieron tuvieron conocimiento del suceso por una llamada anónima y cuya información fue que en el sector la Plaza, detrás de la iglesia, se estaba suscitando una riña, es decir, una disputa, pelea, enfrentamiento y que al llegar al lugar fueron recibidos por las presuntas víctimas informando lo conducente.
Así las cosas, se evidencia que la ocurrencia de los hechos obviamente será establecida en el decurso de la investigación, no obstante, el imputado con su declaración y los elementos de convicción que obran en la causa lo incriminan preliminarmente como presunto responsable de las heridas sufridas por las víctimas, que en este caso, en relación a las sufridas por Efraín Mosquera, aún no están calificadas medicamentes pero su ubicaciones si se compadecen con la declaración del imputado y las sufridas por la ciudadana Merina Chacón, quedan calificadas y preliminarmente señaladas como Lesiones Personales Intencionales Genéricas, según las conclusiones aportadas por la médico forense, en sus informes rendidos y que rielan en los folios 38 al 40 del expediente.
Todos estos medios de convicción entrelazados entre sí, permiten al tribunal establecer y presumir de manera fundada que el imputado es el posible autor o participe de la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, configurando así el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo más grave, se hace procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días en la sede del Tribunal y la prohibición de acercamiento a la víctima, ello por la comisión del delito de Lesiones Personas Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, so pena de la revocatoria de la media de coerción personal. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado HONDER COLINA MEDINA, medidas cautelares sustitutivas de libertad, que consistirán en la presentación cada 30 días en la sede del Tribunal y la prohibición de acercamiento a la víctima, ello por la comisión de los delitos de Lesiones Personas Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO

Resolución: PJ00042011000247