REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001277

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha y mediante la cual acordó imponer al imputado ANTONIO JOSE SALAS, y ELIOMAR SAUL GOMEZ GARCIA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica ante el Tribunal cada 45 días, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1) ANTONIO JOSE SALAS, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, de 18 años, soltero, nació el 01-01-93, cédula de identidad V-25.009.900 y residenciado en Zumurucuare, calle la flor con José Leonardo Chirinos, casa sin número de marfil.

2) ELIOMAR SAUL GOMEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, nació el 11-9-92, de 18 años, soltero, cédula de identidad V-21.112.074 y residenciado en Barrio Curazaito, calle la verdad número 20, teléfono 0424-640-19-35

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación.
Del mismo modo y a criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para presumir que los imputados han sido los autores o participes de la comisión del referido delito, siendo que en fecha 17 de marzo de 2011, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al trasladarse al sector Zumurucuare, calle Negro Primero, casa sin número a los fines proseguir las investigaciones relacionadas con la causa penal K11217-0049, estando en la referida dirección se entrevistaron con la ciudadana Tavera Ledly Havianca, quien les indicó que había logrado saber que un ciudadano nombrado como Antonio José, había guardado uno de los objetos que el día 14 de marzo, le habían hurtado según su denuncia que corre al folio 16.
Informados de tal circunstancia se trasladaron a la residencia del ciudadano Antonio José Salas Vargas, quien luego de ser impuesto del motivo de la presencia de la comisión de policía hizo entrega de una objeto identificado como un playstation 2, marca Sony, modelo SCPH-90010, con un control, indicando que se lo había dado a guardar un sujeto apodado “El Chiqui”, aportando la dirección donde podía ser ubicado a la cual se trasladaron los efectivos de policía y fueron atendidos por Eliomar Gómez García, quien impuesto del motivo de la presencia de la comisión de policía, señaló que un sujeto apodado como “El Chiqui” le había dado un televisor, LCD, de 22 pulgadas marca Hisense, haciendo entrega del objeto en mención.
A esta diligencia que arroja la recuperación de dos (2) objetos que presuntamente fueron hurtados en fecha 14 de marzo de 2011, según denuncia interpuesta de la ciudadana Ledly Tavera Hernández, se le adminicula tal denuncio siendo que señaló que entre los objetos que habían sustraído personas desconocidas se encontraban, un televisor LCD de 22 pulgadas marca Hisense y un playtatión, color azul, marca Sony, los cuales concuerdan con los objetos que fueron entregados por los imputados a la comisión policía y que quedaron reconocidos en diligencias de investigación que corre al folio 21, y que configuran además de medios de convicción en contra de los encartados, la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
Así las cosas, estima este Tribunal que estos medios de convicción reflejan la convicción reclamada por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de presumir que los imputados ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción consiste en el provecho injusto de la que una persona se vale para si mismo o para otro en relación a una cosa, bienes, objetos, etc, que ha sido producto del robo o del hurto.
Este presupuesto queda demostrado cuando los funcionarios aprehensores detuvieron a los imputados y estos se aprovechaba de los objetos que habían sido hurtado en fecha 14 de marzo de 2011, de la vivienda de la víctima Tavares Ledly Havianca, esta acción, sin duda, constituye el provecho injusto del que se valían los imputados sobre un objeto que había sido previamente hurtado, lo cual se encuentra demostrado con la denuncia común que riela en el expediente.
Corolario de todo ello es la satisfacción del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del COPP, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 45 días ante el Tribunal.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SALAS VARGAS y ELIOMAR SAÚL GÓMEZ GARCÍA, ampliamente identificados en autos, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 45 días ante el Tribunal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 2º del Ministerio Público. Notifíquese.
EL JUEZ;

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO



Resolución Nº PJ04-2011-00