REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 24 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0001239

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano ANTONY CELIS ROMERO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Coro.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- ANTONY CELIS ROMERO MARTINEZ, Venezolano, portador de la cedula numero 23.674.994, mayor de edad, 21 años de edad, natural de Puerto cabello, nació el 24-06-1989, soltero, residenciado en la Población de Yaracal, calle Federación, casa sin numero, de color verde, diagonal a la Herrería la Visita, de Coro-Falcón, teléfono 0412-8670436 manifiesta saber leer y escribir.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse en derecho.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ANTONY CELIS ROMERO MARTÍNEZ, ha sido el presunto autor o participe de la comisión del delito de Robo Agravado, siendo que se le atribuye haber sido la persona que el día 13 de marzo de 2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se apersonó en el puesto o agencia de lotería “Chichile 8” y luego de solicitarle a la ciudadana Soely María González Rodríguez, la venta de un número de lotería por la cantidad de 2,50 bolívares, la cual le fue despacha y entregada –la jugada- sacó un arma de fuego, (que resultó ser un fascimil) la amenazó y bajo amenaza de muerte le dijo que le entregara las tarjetas telefónica y el dinero, pero al serle entregado el dinero, la cantidad de 190 bolívares fuertes, huyó del lugar, pero a poco después pasó una comisión de policía integrada por Alcides Morales y Henmis Arguelles, quienes fueron informados por la víctima de lo sucedido, y al efectuar una “pequeña persecución” según el acta de policía, logran aprehender al imputado siendo reconocido por la víctima y al revisarlo conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan adherido al pantalón que portaba un arma de fuego (que resultó ser un fascimil) de color plateado y cacha de color negro, se presume con está amenazó a la víctima para despojarla de los 190 bolívares fuertes, y en el bolsillo derecho del pantalón le incautan esa misma cantidad de dinero así como un ticket de lotería, que se presume fue el mismo que le despachó la víctima ante la comisión del delito.

Los hechos que se le atribuyen se soportan en los siguientes medios de convicción, el acta policial que corre al folio 3, en la que los funcionarios que la suscriben dejan plasmado que siendo en el día 13 de marzo de 2011, aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, iban a bordo de la unidad moto 394 y cuando se desplazaban por la calle Zavarce con calle paz, la víctima se les acercó y le informó con detalles de vestido las características de una persona que había cometido un robo en su perjuicio; activando de inmediato un dispositivo de búsqueda que culminó en una persecución que dio como resultado la aprehensión del imputado, siendo reconocido por la víctima y al revisarlo conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan adherido al pantalón que portaba un arma de fuego (que resultó ser un fascimil) de color plateado y cacha de color negro, se presume con está amenazó a la víctima para despojarla de los 190 bolívares fuertes, y en el bolsillo derecho del pantalón le incautan esa misma cantidad de dinero así como un ticket de lotería, que se presume fue el mismo que le despachó la víctima ante la comisión del delito.

A ello se le adminicula la denuncia 25 de fecha 13 de marzo de 2011, en la cual la víctima Soely María González Rodríguez, quien expone que el día 13 de marzo de 2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se apersonó en el puesto o agencia de lotería “Chichile 8” un sujeto –se presume que es imputado- que luego de solicitarle la venta de un número de lotería por la cantidad de 2,50 bolívares, la cual le fue despacha y entregada –la jugada- sacó un arma de fuego, (que resultó ser un fascimil) la amenazó y bajo amenaza de muerte le dijo que le entregara las tarjetas telefónica y el dinero, pero al serle entregado el dinero, la cantidad de 190 bolívares fuertes, huyó del lugar, pero a poco después pasó una comisión de policía integrada por Alcides Morales y Henmis Arguelles, a quienes le informó lo sucedido y a poco después logran la captura del encartado a quien le consiguen el dinero, el ticket de lotería y el arma utilizada para la perpetración del robo. (ver denuncia y su interrogatorio).

Se le adjunta a estos medios de convicción las acta de cadena de custodia que informan la incautación, descripción y características de las evidencias incautadas al imputado, vale decir, un fascimil de arma de fuego de color plateado y cacha de color negro, así como la cantidad de 190 bolívares fuertes y un ticket de papel bond en la que se lee sistema peloto plus online.

Estos objetos, presuntamente incautados al imputado y determinados en la cadena de custodia fueron sometidos a experticia de reconocimiento documentológico, en el caso del dinero, (ver folio 23) en la que el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó que se trataba de la cantidad de 190 bolívares fuertes y que eran auténticos.

Mientras que, el fascimil y el ticket de lotería quedan reconocidos en la experticia de reconocimiento legal que corre al folio 25, en la que el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó que el fascimil emulaba un arma de fuego utilizada para cometer delitos y el ticket correspondía a loterías comercializadas en el país.


Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos.

En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano ANTONY CELIS ROMERO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, (sólo el delito de Robo Genérico) en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

El encartado en la audiencia de su presentación desconoció los hechos que el Ministerio Público le imputó, indicando que el fue sorprendido por unos policías (6) y que lo detuvieron cuando se disponía a efectuar unas compras y que a él no le encontraron nada.

Tal argumento defensivo se desvanece “prima facie” con los elementos de convicción hasta ahora recabados por el Ministerio Público, en la fase de investigación y contrariamente a lo señalado por el imputado, ellos hacen emerger la fuerza de convicción o convencimiento para presumir que el imputado ha podido ser el autor o participe del hecho punible, dada la compaginación y hasta ahora engranaje de dichos medios que apuntan a su presunta responsabilidad, sin perjuicio a que pueda demostrar la veracidad de su dicho a través del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y todos los mecanismo que la norma le ofrece a dichos fines.

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano ANTONY CELIS ROMERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANTONY CELIS ROMERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
JORGELIS CASTILLO
Resolución Nº: PJ042011000253