REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 24 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0001241

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de los ciudadanos DANNYS JOSÉ CARRASQUERO QUEVEDO, YERVIS JOSÉ CARRASQUERO QUEVEDO y ANTUY RICARDO PEROZO REYES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Coro.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1) ANTUY RICARDO PEROZO REYEZ, Venezolano, portador de la cedula de identidad numero 21.447.032, mayor de edad, de 20 años, nació el 10-01-1991, ocupación de Obrero, residenciado en el Boulevard Federación, casa sin numero, de color -blanca, diagonal al comercial SAMI, teléfono 0416-728-3868, 0426-367-0372;

2) DANNYS JOSE CARRASQUERO QUEVEDO Venezolano, portador de la cedula de identidad numero 21.668.195, mayor de edad, de 20 años, nació el 05-03-1991, ocupación de estudiante Tercer semestre de Deporte, residenciado en la Carretera Nacional Morón Coro, sector Paraíso, Mataruca, casa sin numero de color blanca y color ladrillo frente al Hotel el paraíso, teléfono 0416-362-3442;


3) YERVIS JOSE CARRASQUERO QUEVEDO Venezolano, portador de la cedula de identidad numero 26.667.578, mayor de edad, de 18 años, nació el 06-09-1992, ocupación de Estudiante de 4to año de Bachillerato, residenciado en la Carretera Nacional Morón Coro, sector Paraíso, Mataruca, casa sin numero de color blanca y color ladrillo frente al Hotel el paraíso, teléfono 0416-362-3442.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse en derecho.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados DANNYS JOSÉ CARRASQUERO QUEVEDO, YERVIS JOSÉ CARRASQUERO QUEVEDO y ANTUY RICARDO PEROZO REYES, han sido los presuntos autores o participes de la comisión del delito de Robo Agravado, siendo que se le atribuye haber sido las personas que el día 14 de marzo de 2011, aproximadamente a las 00:30 horas de la madrugada, bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, que resultó ser un fascimil, sometieron al ciudadano Italo Arnaez, quien funge como vigilante del local comercial Hotel Costa Barigua, lo tiraron al piso para lograr ingresar a dicho establecimiento y sustraer de forma ilegítima 2 televisores y un DVD, procediendo la policía a su aprehensión luego de que el ciudadano Carlos Navas, los llamara toda vez que momentos antes del robo él había visto a 2 sujetos desconocidos forzando una cerradura para abrir una nevera, pero ante su presencia se fueron del lugar y él amén de haber advertido al vigilante, llamó al poco después se perpetra el robo, observando que uno de los tres sujetos (se presumen los imputados) apuntaban al vigilante Italo Arnaez, tal y como éste último lo asevera, y aprovechó la oportunidad para llamar al 171 de la Policía en donde se apersonaron los funcionarios Jarvis Pereira y Yorman Quintero, y procuran la aprehensión de los imputados con las circunstancias explanadas en el acta de policía y que se analizará infra, por ser medio de convicción.

Los hechos que se le atribuyen se soportan en los siguientes medios de convicción, el acta de entrevista rendida por el ciudadano Italo Arnaez, quien señala que el se encontraba en su trabajo de vigilante y Carlos Navas, le había dicho que 2 sujetos desconocidos, saltaron la pared del hotel y él los había visto y por esa razón se habían ido del lugar y los mismos portaban una botella. Él se quedó pendiente y como a la media hora saltaron de nuevo pero en esta oportunidad eran tres ciudadanos y uno de ellos lo apuntó con una pistola y le ordenó que se lanzara al piso, logrando ingresar al local en donde rompieron unos candados del depósito y llevaron 2 televisores y 1 DVD, pero saliendo ellos llegó la policía porque Carlos Navas, los había llamado y logran además de atrapar a los imputados, recuperar los objetos robados.

Carlos Navas, quien rinde entrevista, afirma y confirma lo expuesto por Italo Arnaez, indicando que a eso de las 00:30, estaba viendo tv en el hotel Costa Hotel Barigua y cuando fue a pedirle un cigarro al vigilante observó a 2 tipo que estaban forzando para abrir una de las neveras y él les gritó “epa que pasa, que hacen aquí” y se le abalanzaron con picos de botellas diciéndole que se quedara quieto, saltaron la pared y se fueron del lugar; tal hecho es avisado por él al vigilante y luego de fumarse un cigarro se fue a seguir viendo televisión. Media hora después, según cuenta, volvió a salir y vio de nuevo a uno de los tipo que estaba montado en la pared apuntando al vigilante, -afirmación conteste con Italo Arnaez- no haciendo bulla y aprovechó de encerrarse en un cuarto y llamó a la policía y luego de cinco minutos oyó unos disparos y salió porqué asumió que era la policía, observando que habían atrapado al trío de personas que habían perpetrado el robo y la recuperación de los 2 televisores y un DVD.

Un tercer elemento que surge es el acta de policía que es la continuidad de los hechos en la versión de la víctima y el testigo, expresa el acta de policía que aproximadamente a la 1 de la madrugada del 14 de marzo, se encontraban realizando patrullaje preventivo en el sector Sabana Larga, en la moto M-357, y recibieron una llamada de la Sala Situacional 171 Falcón, informando que en el local comercial Barirua, ubicado en el Boulevar de la Vela de Coro, se encontraban unos individuos perpetrando un Robo. Al llegar al lugar observaron al imputado Yervis José Carrasquero, que estaba en la parte exterior y junto a él 2 televisores y 1 DVD, dándole la voz de alto y procurando su inmediata detención e inmediatamente observó a dos personas más que rebasaban la cerca perimetral del local, (versión que coincide con Italo Arnaez y Carlos Navas), a quienes intercepta y logra aprhender, quedando identificados como DANNYS JOSÉ CARRASQUERO QUEVEDO, y ANTUY RICARDO PEROZO REYES, decomisándole a DANNYS JOSÉ CARRASQUERO QUEVEDO, un fascimil de arma de fuego, tipo pistola de metal niquelado, circunstancia que coincide con lo expuesto por Italo Arnaez, quien afirmó que había sido sometido y amenazado por uno de los sujetos, hecho que también destaca Carlos Navas.

Se le adjunta a estos medios de convicción las acta de cadena de custodia que informan la incautación, descripción y características de las evidencias incautadas al imputado, vale decir, un fascimil de arma de fuego aniquelado y cacha de color negro, así como un DVD y 2 televisores.

Estos objetos, presuntamente decomisado a uno de imputados y determinados en la cadena de custodia fueron sometidos a experticia de reconocimiento documentológico, en el caso del dinero, (ver folio 27) en la que el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trataba de un fascimil de arma de fuego, de dos televisores y de un DVD.

Los imputados Antuy Ricardo Perozo Reyes y Dannys José Carrasquero, rindieron declaración indicando el primero que estaban en una fiesta y su compañero Danny llevaba una franela y estaban jugando con ella y la lanzó a la pared le pidieron ayuda al imputado Yervi Carrasquero, para que se asomara y verificara si había alguien y poder buscar la franela, en eso escucharon la voz de alto de la policía y Yervi se asustó y cayó, procurándose así las detenciones y que luego les colocaron los objetos haciéndolos responsables.

Dannys Carrasquero, indica que estaban jugando con una franela y al lanzarla cayó en la cerca y se montó a buscarla, luego vio a unos policías y se desmayó del golpe porque cayó al piso y que los aprehendieron y le colocaron unos televisores incriminándolos de un robo.

Como ha de observarse, ambos imputados se ubican en la escena del hecho punible, sólo que se exculpan en sus versiones y que contrariamente a haber participado en el hecho punible fueron, según ellos, víctimas al ser inculpados de un robo que no perpetraron.

Tales argumentos defensivos se desvanecen “prima facie” con los elementos de convicción hasta ahora recabados por el Ministerio Público, en la fase de investigación y contrariamente a lo señalado por ellos, hacen emerger la fuerza de convicción o convencimiento para presumir que los imputados ha podido ser los autores o participes del hecho punible, dada la compaginación y hasta ahora engranaje de dichos medios que apuntan a la presunta responsabilidad, sin perjuicio a que pueda demostrar la veracidad de su dicho a través del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y todos los mecanismo que la norma le ofrece a dichos fines.

Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos.

En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal e imputado a los ciudadanos DANNYS JOSÉ CARRASQUERO QUEVEDO, YERVIS JOSÉ CARRASQUERO QUEVEDO y ANTUY RICARDO PEROZO REYES, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, (sólo el delito de Robo Genérico) en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos DANNYS JOSÉ CARRASQUERO QUEVEDO, YERVIS JOSÉ CARRASQUERO QUEVEDO y ANTUY RICARDO PEROZO REYES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DANNYS JOSÉ CARRASQUERO QUEVEDO, YERVIS JOSÉ CARRASQUERO QUEVEDO y ANTUY RICARDO PEROZO REYES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en donde quedarán a la orden de este despacho judicial

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
JORGELIS CASTILLO
Resolución Nº: PJ042011000254