REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 24 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000130

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano OSCAR VICENTE PALENCIA, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente. Ordenó el enjuiciamiento oral y público y ratificó la medida de coerción personal; por estimar que en su contra la acusación cuenta con fundamentos serios para su enjuiciamiento.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1.- OSCAR VICENTE PALENCIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero 23.680.493, nació el 27-09-1992, de 18 años de edad, domiciliado en las Malvinas, calle 100, a cuatro casas del Modulo policial, casa sin numero de portón blanco, teléfono 0426-7666864.

La defensa del acusado OSCAR VICENTE PALENCIA, en fecha 7 de marzo de 2011, interpuso escrito de contestación a la acusación Fiscal, ofreciendo pruebas para la mejor defensa de su patrocinado y solicitó la revisión de la medida cautelar impuesta en su oportunidad legal.

Siendo que la fecha de la primera fijación de la audiencia preliminar se pautó para el día 14 de marzo de 2011, se tiene que el escrito interpuesto luce tempestivo a la luz del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe advertir el Tribunal que la defensa efectuó una serie de señalamientos previos sin el ejercicio de una acción procesal determinada, vale decir, nulidades o excepciones, simplemente se limitó a efectuar consideraciones relativas al delito de drogas y opinar desde su percepción que el Ministerio Público, antes del vencimiento de los 30 días que le concedía el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, había presentado el acto conclusivo, y que a su modo de ver, tal actuación vulneró los derechos de su patrocinado, cosa que a modo de ver del Tribunal está muy lejos de la verdad, ya que, como en efecto lo hizo, la defensa propuso diligencias de investigación, que por cierto, si bien no fueron ofrecidas por la Fiscalía, fueron ofrecidas por la defensa en el escrito de contestación y oposición a la acusación y admitidas por el Tribunal al término de la audiencia preliminar. Así las cosas, se insiste, amén de que las consideraciones se efectuaron como una cita, opinión, etc, y no como excepción o nulidad, se le advierte que no se observó vulneración o menoscabo del derecho a la defensa.
II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento efectuado el día 11 de enero de 2011, aproximadamente a las 12:10 horas del día, una comisión de funcionarios de la Policía del estado Falcón, integrada por Gonzalo Cedeño, Yosman Quintero y Manuel Martínez, se encontraban patrullando a bordo de la unidad P277, por el sector Sabana Larga, calle9, cuando avistaron al imputado, quien al notar la presencia policial optó por huir, siendo perseguido y aprehendido, al ser revisado conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le localizó entre sus ropas y sus partes íntimas un (1) envoltorio, de gran tamaño de color amarillo tipo cebollita, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia blanda en forma de polvo con olor fuerte y penetrante que resultó ser cocaína clorhidrato con un peso de 23,3 gramos/miligramos.

Comparte el Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos ya que el imputado es detenido por su actitud y comportamiento asumido y al ser revisado se le halló de forma oculta un (1) envoltorio, de gran tamaño de color amarillo tipo cebollita, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia blanda en forma de polvo con olor fuerte y penetrante que resultó ser cocaína clorhidrato con un peso de 23,3 gramos/miligramos, es decir, que su acción era disimular, tapar, esconder la sustancia ilícita, por lo cual dicha acción prima facie encuadra dentro del presupuesto penal del delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

1.- Lourdelis Ramones y Nervis Ramones, funcionaria (s) adscrita (s) al CICPC, quien (es) suscribió (eron) el acta de verificación de la sustancia de fecha 12-1-2011, distinguida con la numeración 0033, levantada conforme a la ley de Drogas. (folio 68) cuyo testimonio es necesario para conocer cual es la naturaleza de la sustancia, sus características, pesaje, etc, y es lícita y legal por haber sido incorporadas validamente al proceso penal.

2.- Davalillo Darwin y Torrealba Darwin, adscritos al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la inspección técnica 044 de fecha 12-1-2011, en el lugar de los hechos (folios 65), servirán sus testimonios para conocer las características del lugar, ubicación, etc.

3.- Inspector Gonzalo Cedeño; Agente Yosman Quintero y Agente Manuel Martínez, todos adscritos a la Zona Policial 11, de la Policía del estado Falcón. Fueron los funcionarios aprehensores del imputado y por lo tanto tienen conocimiento de la forma en que fue capturado, la sustancia que presuntamente se le incautó y el lugar en que fue encontrada.

Documentos:

1.- Acta de verificación e inspección de la sustancia de fecha 12-1-2011, suscrita por la (s) funcionaria (s) Nervis Romero y Lourdelis Ramones, adscrita (s) al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita presuntamente decomisada al imputado de marras, así como el pesaje de la misma, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (folio 68).

2.- Experticia química (folio 67) 033 de fecha 12-1-2011, suscrita por las expertas Nervis Romero y Lourdelis Ramones, adscrita (s) al CICPC, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer la naturaleza de la sustancia incautada presuntamente a los imputados del caso; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 12-1-2011, número 044, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (Folio 65), y servirá para demostrar las características, condiciones, ubicación del sitio del suceso donde se detuvo al imputado y se consiguió la droga.


Testimoniales ofrecidas por la defensa y admitidas por el Tribunal:

Se admite la testimonial de Osmel Leal Díaz, residenciado en Sabana Larga, calle 9, casa sin número, quien tiene conocimiento de los hechos, en virtud de haber rendido entrevista en fase de investigación y señaló haber observado el procedimiento de policía; (ver folio 84).

No se admitió la prueba documental relativa al acta de policía de fecha 11 de enero de 2011, corriente al folio 6, propuesta por la Fiscalía, toda vez que dicha acta no reúne los requisitos previsto en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, pues, no se trata de una experticia, acto de informe, inspección, prueba anticipada, reconocimiento, registro, etc.

IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, estando incólumes los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún estima esta instancia judicial que dada la admisibilidad de la acusación y la orden de enjuiciamiento oral y público del encartado de autos, aumenta el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial, de modo que, se declara sin lugar, la solicitud de revisión de la medida propuesta por la defensa del acusado. Y así se decide.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano OSCAR VICENTE PALENCIA, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado OSCAR VICENTE PALENCIA. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, el delito de OCULTACIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. CUARTO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de oposición a la acusación Fiscal. QUINTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la revisión de medida propuesta por la defensa.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
JORGELIS CASTILLO
Resolución Nº: PJ04-2011-000256