REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0001453

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer al ciudadano JESÚS MIGUEL TALAVERA REYES, Venezolano, mayor de edad, de 24 años, soltero, taxista, residenciado en Callejón José Gregorio Hernández, entre Giradot y sucre, casa numero 15-A al lado del Bar las tres anas, coro estado Falcón, teléfono 0416-9612377 y titular de la cédula de identidad V-18.607.734, de la medida cautelar de libertad que consistirá en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, ello conforme al artículo 92.8 de la Ley Especial, y como medida de protección y seguridad, la prohibición de hostigarle, perseguirle, intimidarle, etc, conforme al artículo 87.6 de la ley especial, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 12 de marzo, fue detenido por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, luego de que fuese denunciado por la víctima quien les indicó que el imputado la noche anterior se había llevado a sus hijas sin permiso y cuando fue a buscarlas fue agredida física y verbalmente, procediendo la comisión militar a detenerlo aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima quien expresó de forma clara lo antes señalado (ver folio 6).
Con el objeto de la acreditación de la violencia física el informe forense corriente al folio 7, en la que la experta forense explicó que la víctima refería dolo a nivel de la cara lateral derecha del cuello a cuyo nivel no se evidenciaban lesiones, pero se observó una equimosis a nivel del dorso de tercio medio de antebrazo derecho y hemicara izquierdo, teniendo las lesiones un tiempo de curación de 5 días.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar que consistirá en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, ello conforme al artículo 92.8 de la Ley Especial, y como medida de protección y seguridad, la prohibición de hostigarle, perseguirle, intimidarle, etc, conforme al artículo 87.6 de la ley especial, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta en contra del ciudadano JESÚS MIGUEL TALAVERA REYES, la medida cautelar de libertad que consistirá en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, ello conforme al artículo 92.8 de la Ley Especial, y como medida de protección y seguridad, la prohibición de hostigarle, perseguirle, intimidarle, etc, conforme al artículo 87.6 de la ley especial, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO

Resolución: PJ0004-2011-000247