REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 7 de marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0001094

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL COLINA COLINA, JOSÉ GREGORIO GARCÍA COLINA y JAIRO JOSÉ CALLES, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS


1) JESUS RAFAEL GARCIA COLINA, venezolano, titular de cédula de identidad 9.513.936, de 46 años de edad, nació en Coro, el 14-03-1965, residenciada en la Calle Democracia, callejón Borregales, numero de casa 39, cerca de un taller de carros, Coro Estado Falcón, Ocupación de Albañil, manifiesta saber leer y escribir.

2) JOSE GREGORIO GARCIA COLINA, venezolano, titular de cédula de identidad 7.494.062 de 51 años de edad, nació en Coro, el 17-04-1960, residenciada en la Calle Democracia, con callejón Borregales, casa numero 39, Coro Estado Falcón, Ocupación obrero, manifiesta saber leer y escribir.

3) JAIRO JOSE CALLES GARCIA, venezolano, titular de cédula de identidad 14.027.515, de 33 años de edad, nació en Coro, el 22-10-1977, residenciada en el Barrio La cañada, calle principal casa numero 04, Coro Estado Falcón, telefono 0426-266-5492 ocupación de Albañil, manifiesta saber leer y escribir.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, sus presuntas participaciones como autores o participes de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos JESÚS RAFAEL COLINA COLINA, JOSÉ GREGORIO GARCÍA COLINA, fueron detenidos en fecha 5 de marzo de 2011, por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a Seguridad y Orden Público, quienes quedan identificados en el acta policial número 060, y donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando se encontraban de patrullaje preventivo por la calle Democracia con calle Borregales del centro de la ciudad de Coro, observaron a un ciudadano que vestía bermudas de jeans de color azul y guardacamisa de color, se presume fundadamente, de acuerdo a la redacción del acta de policía, que se trata del ciudadano Jesús Rafael García Colina, quien conducía una moto Yamaha de color negro, siendo inquirido por el funcionario José Carrasquero, que se bajara de la moto, sin embargo, aquél al percatarse de la comisión castrense, descendió de la unidad moto y se logra introducir en una vivienda de color blanco y rejas de color blanco que se distinguía con el número 39, lo que produjo la persecución en caliente y amparándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, (numeral 2º) excepción a la orden de allanamiento, que el Tribunal juzga ajustada a derecho, ya que se trataba de la persecución del imputado de quien se presumía que estaba cometiendo un delito; logran ingresar al inmueble y aprehenden al imputado, a quien observaron que le entregaba un bolso al ciudadano José Gregorio García Colina, y éste recibió, siendo aprehendido igualmente e incautado el objeto, quedando descrito como un bolso de color azul con amarres de color negro y en su interior contenía 4 envoltorios de color rojo y en su interior había un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, así como 3 envoltorios de color negro y amarillo contentivos en su interior de residuos y restos vegetales, presumiéndose que se trataba de cocaína, en el caso de los primeros 4 envoltorios y marihuana en el caso de los últimos 3 envoltorios descritos; procurándose la detención policial de los ciudadanos JESÚS RAFAEL COLINA COLINA, JOSÉ GREGORIO GARCÍA COLINA y de un tercer ciudadano identificado como Jairo José Calles, de quien no se expone de forma clara, precisa y concreta cual fue el motivo de su detención y la vinculación de él con aquellos ciudadanos y más específicamente con el objeto y envoltorios decomisados.

Estos elementos conjugados con el acta de policía arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que los imputados JESÚS RAFAEL GARCÍA COLINA, JOSÉ GREGORIO GARCÍA COLINA, son autores o participes de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, siendo que el acta policial relata el procedimiento efectuado desde la visualización del imputado Jesús Rafael García Colina, hasta el procedimiento que fue practicado, logrando, sobre la base de la pericia de los efectivos policiales descubrir la droga que el encartado presuntamente ocultaba de forma ilícita con fines de distribución de acuerdo al desglose y variedad de las sustancias ilícitas, y que en su acción involucró de forma fundada al ciudadano José Gregorio García Colina, quien recibe de manos de aquél la transferencia del bolso que contenía la droga.

Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 203 practicada a la sustancia que presuntamente ocultaban los imputados, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, arroja el peso de la sustancia que resultó ser en contenido neto de 6,13 gramos/miligramos, en relación a los 4 primeros envoltorios descritos en el acta policial (presunta cocaína) y en relación a los últimos 3 envoltorios (presunta marihuana) un peso de 14,85 gramos/miligramos.

De igual manera surge como otro medio de convicción el acta de aseguramiento de la sustancia a cargo del órgano aprehensor, la cual se compadece con las características de las sustancias descritas en el acta policial y que le fueron conseguidas, presuntamente a los imputados JESÚS RAFAEL GARCÍA COLINA, JOSÉ GREGORIO GARCÍA COLINA.

Observa este Órgano judicial que tales elementos comparados entre sí, hacen presumir la autoría de los imputados JESÚS RAFAEL GARCÍA COLINA, JOSÉ GREGORIO GARCÍA COLINA en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin era su distribución, cuya acción consiste en la colocación para la venta, intercambio, etc de sustancias ilícitas en el mercado de consumidores de drogas.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Además que con la reciente reforma a la Ley de Drogas, se estableció una penalidad para este tipo de conductas de 8 a 12 años de prisión, lo que hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga precisado por el Legislador Adjetivo Penal, en su artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, y en relación al ciudadano Jairo José Calles, tal y como se apuntó al inicio de la presente decisión judicial, los elementos de convicción analizados y que obran en contra de los encartados JESÚS RAFAEL GARCÍA COLINA, JOSÉ GREGORIO GARCÍA COLINA, no involucran ni determinan de forma fundada, posible, probable, etc, al ciudadano Jairo Jose Calles, en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, es por lo que se hace procedente decretar la libertad inmediata conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JESÚS RAFAEL GARCÍA COLINA, JOSÉ GREGORIO GARCÍA COLINA, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Por cuanto aún no consta la experticia de la sustancia, no se decreta su destrucción, ello a tenor del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JESÚS RAFAEL GARCÍA COLINA, JOSÉ GREGORIO GARCÍA COLINA, ampliamente identificados en autos, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la libertad inmediata del ciudadano Jairo José Calles, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por no existir en su contra elementos que le hagan presumir pueda ser autor o participe del delito. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO

Resolución IJ01P2011000221