REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 9 de marzo de 2.011
200º y 151º
IP01-P-2010-006151
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2.011, por el abogado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, en su carácter de Defensora Privado de los imputados EDGAR HERNÁNDEZ y YEFRIS VARGAS, ampliamente identificados en el expediente, mediante el cual solicita al Tribunal la Libertad de sus defendidos.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000, registrada en el libro diario y agregada a los autos a los fines de decidir por quien suscribe el presente fallo.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO.
El escrito presentado por la defensa se basa estrictamente en la prueba de reconocimiento en rueda de individuo llevada a cabo en sede judicial; al respecto, la defensa esgrimió lo siguiente: “…en presencia de todas las parte (sic) en este asunto se llevo (sic) a cabo rueda de RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS solicitada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público a los fines de determinar si mis (sus) defendidos fueron autores materiales de los disparos en contra de las víctimas, quienes libre de apremio y de coacción expusieron a viva voz en presencia del ciudadano Fiscal y mi persona los hechos tal cual ocurrieron e identificaron las características fisonómicas del autor de los disparos”
“…ya en la sala de Reconocimiento, se le dio entrada a la victima (sic) a quienes se les informo (sic) de las instrucciones para realizar el acto…se les puso a la vista un grupo de individuos muy parecidos quienes tenían asignados un numero (sic) y ellos podían identificar quien fue el autor material del hecho punible que se les imputa a mis defendisos y luego que las víctimas revisaron con tranquilidad a cada uno de los presentes en la rueda, decidieron con suma claridad que entre esas persona (sic) NO SE ENCONTRABA QUIEN LES DIO LOS TIROS, es decir no fue ninguno y así quedo (sic) plasmado en el acta ya firmada”
“…es que en este momento acudo ante usted ciudadana (o) Juez a los fines de que le otorgue la Libertad sin restricciones a mis defendidos ya que la libertad es el bien más preciado luego de la vida”
Concluyó solicitando el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Previamente a resolver la petición efectuada por la defensa, es necesario precisar que la solicitud de la defensa aún y cuando ésta no lo establece en su desarrollo, debe ser observada y analizada a la luz del artículo 264 del COPP, toda vez que sobre sus patrocinados pesa medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se encuentra vigente conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, tal pretensión sólo es viable bajo la figura del examen y revisión contemplada en el citado artículo, puesto que se equipara a una revocación y/o revisión de la medida vigente.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se aprecia del escrito, la pretensión es obtener la Libertad de los imputados con fundamento a la prueba de reconocimiento en rueda de individuo que solicitó el Ministerio Público ante el Tribunal conforme el artículo 230 del COPP, la cual se efectúo el día 2 de marzo de 2011.
Al respecto, se advierte a la defensa que la rueda de reconocimiento que se efectuó es una diligencia de investigación que fue requerida por el Ministerio Público ante el Juez de Control, esa diligencia al ser efectuada queda a la orden de las partes a los fines subsiguientes del proceso penal, en el caso de la Fiscalía, a los fines de la presentación del acto conclusivo que debe presentar en el término que le impone la norma, y, en el caso de la Defensa, en el supuesto que el Despacho Fiscal presentara una acusación, le servirá como medio probatorio que puede ofrecer en su oportunidad en el caso de que la Fiscalía no lo hiciera como parte de buena fe.
Admitir a este estado de la causa que la rueda de reconocimiento en rueda de individuo según su resultado es un medio que como lo sostiene la defensa, exculpa de toda responsabilidad penal la presunta participación de lo imputados, sería a modo de ver del Tribunal, cuando menos, una valoración anticipada de una diligencia de investigación que bien puede ser ofrecida por alguna de la partes como medio de prueba, lo que implicaría un adelanto de opinión de este jurisdicente y en consecuencia quedaría expuesto a la regulación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin contar, que podría estarse cercenando el derecho a la defensa del Ministerio Público, quien además presentó en fecha 4 de febrero de 2.010, acto conclusivo de acusación penal en contra de los imputados patrocinados de la defensa solicitante.
Además de ello, los medios de convicción que estimó el Tribunal para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad fueron otros, los cuales se encuentran plenamente vigente, sin menoscabo a las diligencias y resultados de investigación y al derecho que tienen las partes a valerse de las mismas en las distintas etapas del proceso, de modo que, mal puede argüir la defensa que han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, ya que, como se dijo y se repite, fueron otros los medios de convicción apreciado por el Tribunal para el decreto de la medida de coerción personal que aspira ser revisada.
Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Libertad interpuesta por la defensa de los imputados EDGAR SEGUNDO HERNÁNDEZ VALLES y YEFRIS MANUEL VARGAS. Y así se decide.
En otro orden de ideas, se advierte a la defensa que la solicitud de sobreseimiento invocada tampoco es procedente toda vez que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía fue la acusación penal, en todo caso, la petición podrá ser planteada en su oportunidad procesal que deba debatirse, es decir, en la audiencia preliminar ya que de ser resuelta sobre la base de los argumentos esgrimidos podría constituir para el Tribunal un adelanto de opinión.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de Libertad interpuesta por la Defensa Judicial de los imputados EDGAR SEGUNDO HERNÁNDEZ VALLES y YEFRIS MANUEL VARGAS, todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara improcedente la solicitud de Sobreseimiento invocada por la defensa judicial de los imputados.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
JORGELIS CASTILLO
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
JORGELIS CASTILLO
Resolución: IP01-P-2011-000225
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