REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de marzo de 2011
200º y 151º
IP01-P-2011-00521
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2011, por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de coerción personal dictada en fecha 28 de febrero de 2011, en contra del ciudadano Gustavo Adolfo Esteban Molina, que fue, medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
De igual forma consta en el expediente que en fecha 2 de marzo de 2011, la defensa judicial del encartado de autos consignó escrito mediante el cual propone revisión de la medida de coerción personal dictada.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión en tiempo hábil y oportuno.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA FISCALIA Y LA DEFENSA
En el escrito presentado por la Fiscalía, señaló lo siguiente: “…en fecha 28/2/2011, esta Representación Fiscal colocó a disposición de ese Tribunal a su digno cargo al imputado de marras, ratificando la Orden de Aprehensión que fuera solicitada en su debida oportunidad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo de la audiencia de presentación la Defensa Técnica del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESTEBAN MOLINA, plenamente identificados…consignaron COPIAS CERTIFICADAS de las Actas de Asamblea correspondientes a la sociedad mercantil DESARROLLOS 80699 CA, las cuales aún no habían sido recabadas por el Ministerio Público, de las cuales se desprende que en efecto el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESTEBAN MOLINA junto con el ciudadano EDUARDO NEGRÓN MARTÍNEZ, constituyeron la sociedad mercantil en mención, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29/10/1999, quedando registrada bajo el Nº 92, tomo 361-A, teniendo el referido ciudadano la propiedad del 50% de las acciones y el cargo de Director Principal, que en fecha 15/11/1999 en Asambleas de accionistas, el imputado de marras vende las acciones de la sociedad en comento, cuya propiedad acredita, a los ciudadanos GUILLERMO SALVADOR GUERRA y LUÍS MANUEL CHIRINO SOTO y el co-propietario EDUARDO NEGRON MARTÍNEZ, vende las suyas a la sociedad INGETEC C.A y en esa misma asambleas de Accionistas, renuncia al cargo de Director Principal, la cual fue aceptada por los socios, siendo designado como los nuevos Directores Principales ARNALDO PEREZ y GUILLERMO SALVADOR GUERRA, quedan registrada la referida asamblea bajo el Nº 2, tomo 368-A, en fecha 22/11/1999. Siendo modificada la referida sociedad mercantil en varias oportunidades a partir de la fecha señalada tal como consta en las actas de asambleas que riela inserta en el presente asunto”
“Una (sic) analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta Representación Fiscal que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESTEBAN MOLINA, no es el Representante Legal ni propietario ni socio de la sociedad mercantil DESARROLLOS 80699 C.A para la fecha en que se cometieron los hechos denunciados por las víctimicas en la presente investigación, ya que los mismo (sic) fueron cometidos en el año 2006, momento en el cual el imputado de marras no tenía ningún tipo de relación con esta persona jurídica y en virtud de ellos no pudo haber realizado ningún acto de comercio, contratación a participación relacionada al desarrollo del Conjunto Residencial Manaure…considerando que lo ajustado a Derecho y partiendo de la buena fe del Ministerio Público, es solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESTEBAN MOLINA…de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”
Por su parte, la defensa señaló que, “…se evidencia categóricamente e indiscutible que Gustavo Esteban Molina no tiene ninguna participación en los delios que se investigan, considerando que los mismos acontecieron en el año 2007, más de ocho años después, de la venta de las acciones de “Desarrollos 80699 CA” y la renuncia al cargo de Director que en alguna oportunidad detentó en la citada sociedad. Nuestro (su) defendido no conoce el negocio desarrollado por la citada empresa, no tiene interés la misma ni a (sic) recibido dinero alguno por sus operaciones…”
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, y en su lugar concederle la libertad plena, ya que, según el criterio Fiscal, el encartado de autos no pudo ser la persona que ejerció algún acto de comercio, contratación o participación relacionada al desarrollo del Conjunto Residencial Manaure, siendo que, según señaló en el escrito presentado (sin consignación de soportes de investigación) Gustavo Esteban Molina, constituyó en fecha 29 de octubre de 1999, la sociedad mercantil 80699 CA, y en fecha 15 de noviembre de 1999, dio en venta el 50% de las acciones de la sociedad, las cuales eran el porcentaje total de su propiedad en la sociedad mencionada.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizada la solicitud planteada por el Despacho Fiscal, como se dijo ut supra, el motivo que orienta o impulsa la interposición de su escrito, es que, según su criterio, la revisión de la medida procede ya que el encartado de autos no pudo ser la persona que ejerció algún acto de comercio, contratación o participación relacionada al desarrollo del Conjunto Residencial Manaure, siendo que, según señaló en el escrito presentado (sin consignación de soportes de investigación) Gustavo Esteban Molina, constituyó en fecha 29 de octubre de 1999, la sociedad mercantil 80699 CA, y en fecha 15 de noviembre de 1999, dio en venta el 50% de las acciones de la sociedad, las cuales eran el porcentaje total de su propiedad en la sociedad mencionada.
No obstante a la opinión Fiscal, sin que hasta ahora haya concluido procesalmente la investigación, debe advertirle al Despacho de investigación las consideraciones que Jurisprudencialmente y en materia de revisiones de medida a esgrimido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, esta Sala observa que contra la privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos Ansony Alfredo Petit Iglesia y Yorman José Gutiérrez González, su defensa técnica podía interponer recurso de apelación, previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien solicitar la revisión de esa medida de coerción personal, una vez que la misma adquiera firmeza, de acuerdo con el contenido del artículo 264 eiusdem. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrece la posibilidad de solicitar la nulidad de esa medida de coerción personal, según lo establecido en los artículos 191 y siguientes de ese texto penal adjetivo. (Sentencia de fecha 19 de enero de 2.007, expediente 06-1351, sentencia 43. Ponente: Carmen Zuleta Merchán. Sala Constitucional).
Se observa de la lección jurisprudencial, que la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, advierte que para que proceda la interposición de una revisión de medida en los términos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que la medida de coerción dictada dentro de un proceso judicial, adquiera la condición procesal de firmeza, cosa que en el caso de autos no ha ocurrido siendo que la determinación judicial fue dictada en audiencia oral de presentación del imputado celebrada el 28 de enero de 2011 y la sentencia interlocutoria fue motiva y publicada “in extenso” el día 2 de marzo de 2011, la cual fue ordenada notificar mediante sendas boletas de notificaciones libradas en esa misma fecha a la Fiscalía 3º del Ministerio Público y a la defensa judicial integrada por los abogados Fernando Quintero Calcaño, Andrés Lapadula Osio y Eudis Alvarez Vargas, quedando notificada las partes el día 3 de marzo de 2010, según consta en las boletas y las consignaciones efectuadas en el sistema informático “Juris 2000”, quiere decir, que a la presente fecha sólo ha transcurrido un día de despacho luego de la practica de las notificaciones, lo cual determina con certeza que la decisión judicial de fecha 28-2-2010, aún no ha adquirido el carácter de firmeza y por lo tanto deviene en inadmisible los escritos presentados por la defensa judicial del imputado y el presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, ello conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención y estricto apego a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio a una nueva interposición una vez se encuentre firme la determinación judicial, o a la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.
Colofón de lo anterior es declarar INADMISIBLE, los escritos de revisión de medida planteada por la defensa judicial del imputado Gustavo Esteban Molina, y por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, toda vez que la medida de privación judicial preventiva de libertad objeto de la solicitud no se encuentra definitivamente firme, ello de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara INADMISIBLE los escritos de revisión de medida planteada por la defensa judicial del imputado Gustavo Esteban Molina, y por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, toda vez que la medida de privación judicial preventiva de libertad objeto de la solicitud no se encuentra definitivamente firme, ello de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio a que las partes interpongan su solicitud nuevamente una vez quede firme la decisión judicial que se pretende sea revisada o se consigne el acto conclusivo por parte del Despacho Fiscal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a la Fiscalía 3º del Ministerio Público y a los abogados que integran la defensa judicial.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
JORGELIS CASTILLO
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
JORGELIS CASTILLO
Resolución Nº PJ042011000224
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