REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000824
ASUNTO : IP01-P-2011-000824
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 25 de febrero de 2011, dictada en contra del ciudadano LEIBY MANUEL BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.944.124, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural del sector Bella Vista Callejón Urdaneta, casa numero 23 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación Agravada, tipificado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el cardinal 9 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En esa misma fecha se realizo la audiencia formal de presentación de imputado.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 25 de febrero de 2011, de celebro la audiencia formal de presentación de imputado donde se dejo constancia mediante acta que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. EDDI PARRA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano LEIBY MANUEL BLANCO, a quienes en este acto le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el cardinal 9 del articulo 163 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicitó se decrete la Medida Privativa de Libertad por considerar cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se igual manera solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con los artículos 190 y 193 de la ley de Drogas y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron QUE SI DESEA DECLARAR. Acto seguido se concede la palabra al Imputado: resulta ser que el miércoles en la mañana estaba en la visita y pase en el primer lote salo para el área de requisa me revisan y me pasan al área de espera y allí ocurrió en el hecho estábamos todos y de repente todos se abrieron y yo que de en el medio porque no puedo correr y estaba en el piso la pelota de droga y el custodio dice que era mía y me doblo la muleta en la cabeza y golpeo varias veces y yo le decía que tenia fractura craneoencefálica y me dijo, que mala leche yo le decía que tenia fractura pero no me hizo caso y allí me llevaron me dieron mas golpes me sacaron para la PTJ y luego me llevaron a los tribunales es todo. Seguidamente ciudadano Juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JOSE ANGEL MORALES, esta defensa solicita la nulidad de dicho procedimiento por cuanto el mismo se produjo con extrema violencia y de igual manera solicito la nulidad por cuanto no consta experticia química o botánica de demuestre que dicha sustancia sea ilícita; aunado al hecho que no existe elementos que demuestren que el mismo sea poseedor de dicha sustancia, y solicito una evaluación medica a los fines de evaluar los golpes recibidos por mi defendido y de igual manera solito copias simples de toda la causa penal, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Publico y lo expuesto en la sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
Se hace constar que el Ministerio Publico acompaño a la solicitud de imposición de medida privativa de libertad de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el tribunal como elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL Nº 00-8, de fecha 23 de febrero de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quienes dejaron constancia de la aprehensión en acta de policial, de esa misma fecha, en la cual narran las circunstancias en las cuales resulto detenido el hoy imputado.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de febrero de 2011, folio 06, rendida por el ciudadano YOGLIS GABRIEL GOMES MARIN, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-16.829.861, quien labora como Custodio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y presta declaración en calidad de testigo de los hechos en la presente causa.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de febrero de 2011, folio 07, rendida por el ciudadano LANDAEZ BERNAL RAMON ALBERTO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-13.466.701, quien labora como Custodio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y presta declaración en calidad de testigo de los hechos en la presente causa.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24 de febrero de 2011, folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en donde se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material aluminio de color gris. Tal acta se adminicula con el acta policial, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incauto al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-172, de fecha 24 de febrero de 2011, folio 10, en la cual se deja constancia de las cantidades y la descripción del tipo de sustancia incautada al imputado de auto: Muestra Única: Un (01) sobre elaborado en papel vegetal de color blanco, con un peso bruto de treinta y seis coma seis gramos (36.06gr.); contentivo en su interior de un envoltorio tamaño grande envuelto parcialmente con papel de aluminio, contentivo de sustancia semi compacta constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de treinta t uno coma cuatro gramos (31,04gr.). Tal acta se adminicula con el acta policial y con el registro de cadena de custodia, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incauto al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este Juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del ciudadano LEIBY MANUEL BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.944.124, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación Agravada, tipificado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el cardinal 9 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que existen como elementos o medios de convicción, el acta policial, donde se hace constar las circunstancias en las que resultó aprehendido el imputado de autos, con el registro de cadena de custodia de la sustancia ilícita incautada, así como el acta de inspección y verificación de sustancia donde se describen los tipos y las cantidades de la sustancia ilícita presuntamente incautada. Elementos éstos que al ser analizados resultan suficientes y a criterio de quien suscribe, al ser concordantes y armónicos entre si, hacen presumir la participación del ciudadano LEIBY MANUEL BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.944.124, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación Agravada, tipificado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el cardinal 9 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como término a lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEIBY MANUEL BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.944.124, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación Agravada, tipificado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el cardinal 9 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal en consecuencia la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEIBY MANUEL BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.944.124, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación Agravada, tipificado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el cardinal 9 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de declarar la nulidad del procedimiento penal que se le sigue al imputado de autos. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de evaluación medica forense al imputado de autos, hecha por la defensa, en consecuencia líbrense los oficios respectivos a los fines de que el mismo sea evaluado y que las resultas sean remitidas a la mayor brevedad a este Tribunal. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo Estado Falcón para que sea notificado de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se acuerda las copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público continúe con la investigación. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORI COELLO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000824
RESOLUCIÓN Nº JP0052011000117
01-03-2011
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