REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000826
ASUNTO : IP01-P-2011-000826

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este Tribunal a los ciudadanos RICARDO JOFRAN PETIT MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.112.566, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural del barrio Cruz Verde, callejón Progreso, casa sin numero, frente a la casa comunal del Sector, Jardín de Infancia que esta frente a la Miguel López García, Estado Falcón; ENMANUEL JESUS GARCIA LAMEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.437.227, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, Sector la Cañada, Negro Primero, casa sin numero frente a la Iglesia Mi alto Refugio de la Ciudad de Coro Estado Falcón; y JOSE RAMON PEREZ YANTIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.570.903, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, barrio Ezequiel Zamora, calle Negro Primero sector 3 tercera etapa del la Urbanización Monseñor Iturriza, Teléfono: 0424-6985024 de la Ciudad de Coro Estado Falcón; y requiere se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 25 de febrero de 2011, se procedió a celebrar la audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejo constancia que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. EDDI PARRA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RICARDO JOFRAN PETIT MENDOZA, ENMANUEL JESUS GARCIA LAMEDA Y JOSE RAMON PEREZ YANTIL, a quienes en este acto les imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete al imputado RICARDO JOFRAN PETIT MENDOZA la medida cautelar de conformidad en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas por ante el tribunal cada quince (15) días, al imputado: ENMANUEL JESUS GARCIA LAMEDA la medida cautelar de conformidad en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas por ante el tribunal cada siete (07) días, y al imputado: JOSE RAMON PEREZ YANTIL la medida cautelar de conformidad en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas por ante el tribunal cada siete (07) días, y de igual manera solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el articulo 193 de la ley de Drogas y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto les imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión de los mismos se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarles del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, impuso a los imputado del contenido del precepto constitucional, indicándoles que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaban declarar podían hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenían para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron QUE NO DESEAN DECLARAR.. Seguidamente ciudadano juez le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JOSE ANGEL MORALES, esta defensa solicita la libertad plena en virtud de que esta defensa considera que no hay elementos que pueda demostrar que mis defendidos son los responsables del hecho punibles y de igual manera solicito copias simples de toda la causa penal, es todo
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de febrero del 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia practicada donde resultaron aprehendidos los imputados de autos.
2. Acta de Inspección, de fecha 24 de febrero del 2011, folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el siguiente lugar: CALLE NEGRO PRIMERO, FRENTE A LA IGLESIA MI ALTO REFUGIO DEL BARRIO LA CAÑADA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
3. Acta de Inspección Nº 9700-060-173. de fecha 24 de febrero de 2011, folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre la sustancia ilícita presuntamente incautada: MUESTRA UNO: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro anudado con material sintético del mismo material, con un peso bruto de cinco coma cuatro gramos (5,04gr.); contentivo en su interior de una sustancia de similar característica por lo que se unifica estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatro coma setenta y tres gramos (4,73gr.). MUESTRA DOS: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro anudado con material sintético del mismo material, con un peso bruto de cinco coma cuatro gramos (5,04gr.); contentivo en su interior de una sustancia de similar característica por lo que se unifica estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatro coma setenta y tres gramos(4,73gr.), MUESTRA TRES: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro anudado con material sintético del mismo material, con un peso bruto de cinco coma cuatro gramos (5,04gr.), contentivo en su interior de una sustancia de similar característica por lo que se unifica estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatro coma setenta y tres gramos (4,73gr.).
4. Experticia Química, de fecha 24 de febrero del 2011, folio 17, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: MUESTRA UNO: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro anudado con material sintético del mismo material, con un peso bruto de cinco coma cuatro gramos (5,04gr.); contentivo en su interior de una sustancia de similar característica por lo que se unifica estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatro coma setenta y tres gramos (4,73gr.). MUESTRA DOS: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro anudado con material sintético del mismo material, con un peso bruto de cinco coma cuatro gramos (5,04gr.); contentivo en su interior de una sustancia de similar característica por lo que se unifica estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatro coma setenta y tres gramos(4,73gr.), MUESTRA TRES: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro anudado con material sintético del mismo material, con un peso bruto de cinco coma cuatro gramos (5,04gr.), contentivo en su interior de una sustancia de similar característica por lo que se unifica estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatro coma setenta y tres gramos (4,73gr.).
5. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24 de febrero del 2011, folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro anudado con material sintético del mismo material, contentivo en su interior de una sustancia constituida por restos vegetales y semillas. Un (01) envoltorio, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro anudado con material sintético del mismo material, contentivo en su interior de una sustancia constituida por restos vegetales y semillas. Un (01) envoltorio, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro anudado con material sintético del mismo material, contentivo en su interior de una sustancia constituida por restos vegetales y semillas.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados, acta de inspección del lugar donde se produjo la aprehensión, el acta de inspección y verificación de sustancia, el registro de cadena de custodia; así como experticia química. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la fiscalía Vigésima Primera y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, de la manera que ha continuación se especifica:, en contra de los ciudadanos imputados RICARDO JOFRAN PETIT MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.112.566; régimen de presentación cada quince (15) días. ENMANUEL JESUS GARCIA LAMEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.437.227, régimen de presentación cada siete (07) días y JOSE RAMON PEREZ YANTIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.570.903, régimen de presentación cada siete (07) días; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal se decreta el Procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la Defensa Publica. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JOSUE OMAR REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000119
01-03-2011