REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001160
ASUNTO : IP01-P-2011-001160


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos LEONARDO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V.-22.608.874, de 22 años de edad fecha de nacimiento 08 de noviembre de 1987, domiciliado en el sector Sabana Larga Arriba en la calle 5, casa sin numero, Municipio Colina Estado Falcón; y FRANKLIN GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V.-22.608.872, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12 de febrero de 1989, domiciliado en el sector Sabana Larga Arriba en la calle Nº 5, casa sin numero, Municipio Colina Estado Falcón; y requiere se les imponga Medida judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, con la agravante del ultimo aparte de este articulo; del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BLANCO MORILLO.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 09 de marzo de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. LANDO AMADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LEONARDO GARCIA SANGRONIS y FRANKLIN JAVIER GARCIA SANGRONIS, a quienes en este acto se les imputo la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, con el agravante del ultimo aparte de este articulo en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BLANCO MORILLO. Asimismo solicito la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto les imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión de los mismos se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarles del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el Tribunal, les impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándoles que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaban declarar podían hacerlo libres de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenían para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE SI DESEAN DECLARAR. Seguidamente se concede la palabra al imputado FRANKLIN JAVIER GARCIA SANGRONIS, lo que paso es que yo me bañe y salí a buscar a mis niñas y cuando voy pasando por el frente de donde casaron los corotos, los policías me señalan y me tiran al piso y me dicen que me monte en la patrulla y entonces dice con la cara abajo y yo le digo porque si yo no cometido ningún delito y me pegaron un golpe y duraron un rato buscando y de repente se meten en la casa y sacan los corotos, y yo le digo que es eso, eso no pertenecen a nosotros y luego nos llevaron a la comandancia y allí llegaron los dueños y nos dijeron que eso lo íbamos a resolver en la PTJ y yo le dice bueno lo resolveremos y me volvieron a dar un golpe en la cabeza yo le dije que porque me maltrataban, es todo. Seguidamente pregunta la defensa privada Pregunta: Como a que hora fue eso Respuesta: Como a las 4:30 de la tarde Pregunta: y de allí para donde te llevaron. Respuesta: Para la comandancia de La Vela, es todo. Seguidamente se concede la palabra al imputado LEONARDO GARCIA SANGRONIS, quien manifestó: Nosotros íbamos de 4:30 a 5:00, íbamos caminando y de repente viene una patrulla y unos motorizados nos dijeron que nos tiráramos al piso y se metieron en una casa de la partes de atrás y sacaron un televisor de plasma, un equipo, y sacaron los corotos y nos llevaron para la vela, y llegaron los dueños de los corotos y dijeron que eso eran de ellos, es todo. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LOURDES LOPEZ, quien expuso sus alegatos de defensa y recalco primero como existe una incongruencia entre la hora de detención de las actas policiales con la hora que manifiestan mis defendidos de su aprehensión, segundo, como desde el punto de vista humano es imposibles que mi defendido puedan ser los responsables de los hechos que le atribuye la fiscalia donde se cometió el delito, tercero este representación considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga, ni tampoco peligro de obstaculización del proceso, y no consta en las actas policiales violencia alguna en el hecho, es por eso, que por todo lo antes expuesto, solicito una medida cautelar a la privativa de libertad, donde esta defensa en su momento propondrá un acuerdo reparatorio, y de igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA DE DENUNCIA Nº 00898, de fecha 06 de marzo del 2011, folio 02, rendida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BLANCO MORILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.917.502, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quien manifestó que le habían hurtado de su vivienda unos bienes de su pertenencia.
2. ACTA POLICIAL, de fecha 06 de marzo del 2011, folio 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los hoy imputados.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de marzo del 2011, folio 06, practicada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las evidencias que fueron presuntamente incautadas a los hoy imputados las cuales son las siguientes: un (01) equipo de sonido marca ONEA, serial S/N: 13315972, un (01) televisor de veintiún pulgadas marca DEAWOO, serial GT65AB1063, dos (02) cornetas de regular tamaño modelo SSX-S55 y dos (02) cornetas pequeñas de sonido, un (01) televisor de plasma de 32 marca SANKEY, Serial SL08070255.
4. ACTA DE INSPECCION, de fecha 07 de marzo del 2011, folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, mediante la cual se dejo constancia de la inspección técnica realizada en el siguiente lugar: URBANIZACION VILLA DEL MAR CASA Nº 174, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, que es la vivienda propiedad del ciudadano FRANCISCO BLANCO, de donde fueron presuntamente sustraídos los bienes muebles.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 07 de marzo del 2011, folio 13, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, sobre los siguientes objetos: un (01) equipo de sonido marca ONEA, serial S/N: 13315972, un (01) televisor de veintiún pulgadas marca DEAWOO, serial GT65AB1063, dos (02) cornetas de regular tamaño modelo SSX-S55 y dos (02) cornetas pequeñas de sonido, un (01) televisor de plasma de 32 marca SANKEY, Serial SL08070255.



CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, con la agravante del ultimo aparte de este articulo; del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BLANCO MORILLO; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, acta de denuncia formulada por la victima, acta policial, registro de cadena de custodia, así como acta de inspección técnica. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, con la agravante del ultimo aparte de este articulo; del Código Penal vigente, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, con la agravante del ultimo aparte de este articulo; del Código Penal vigente, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, con la agravante del ultimo aparte de este articulo; del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BLANCO MORILLO, tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los ciudadanos LEONARDO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V.-22.608.874, y FRANKLIN GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V.-22.608.872, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del acta policial donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión de éstos, del acta de denuncia, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte de los imputados, de la identidad de la victima de los hechos, lo cual lo hace vulnerables ante la pretensión de los imputados de influir en el para que se comporte de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LEONARDO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V.-22.608.874, y FRANKLIN GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V.-22.608.872, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, con la agravante del ultimo aparte de este articulo; del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BLANCO MORILLO, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos LEONARDO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V.-22.608.874, y FRANKLIN GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V.-22.608.872, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, con la agravante del ultimo aparte de este articulo; del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BLANCO MORILLO, por lo cual permanecerán en el internado judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para sus defendidos. TERCERO: Se acuerda expedir copias simples de la causa penal solicitadas por la defensa. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001160
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000137
10-03-2011