REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000604
ASUNTO : IP01-P-2011-000604


DECISIÓN NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud presentada en fecha 04 de marzo de 2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el abogado CESAR CURIEL, en su carácter de defensor privado de la ciudadana NATALIA JOSEFINA BORREGALES HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.094.185, residenciada en la avenida Pinto Salina, edificio Manaure, apartamento Nº 14, primer piso, Coro Estado Falcón, mediante la cual requiere la revisión de Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a su representada en fecha 10 de febrero de 2011, este Tribunal de Control, pasa a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión realizada al escrito de solicitud de revisión de medida presentado por la defensa de la imputada de marras, este Juzgado observa los siguientes fundamentos:
“Solicito muy respetuosamente la revisión de la medida de arresto domiciliario que pesa en contra de mi defendida NATALIA JOSEFINA BORREGALES HENRIQUEZ, por una menos gravosa, que permita psicológicamente mejorar en su estado de salud integral, y seguir sometida a la investigación hasta su total termino.”

Verifica este Tribunal de Instancia, que en fecha 10 de febrero de 2011, mediante Decisión Nº PJ0052011000072, se decretó Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 1., del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana NATALIA JOSEFINA BORREGALES HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.094.185, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el ARTICULO 462 DEL CÓDIGO PENAL vigente en concordancia con el articulo 99 esjudem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE ARRIETA PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.499.762, HEIDY DESIREE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.901.219, MARÍA JESUS ROJAS PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.529.194, ISLENE EMILIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.104.228, y OTROS, por considerar este Tribunal que habían suficientes meritos para ello.
Sin embargo considera este Tribunal necesario explanar los elementos de convicción que acompañaron la solicitud de imposición de medida cautelar hecha por el Ministerio Publico y que este Tribunal valoró para decretar la medida cautelar mencionada:

1. ACTA DENUNCIA de fecha Veintinueve de Agosto del Dos Mil Siete, suscrita por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE ARRIETA PULGAR Y HEIDY DESIREE MEDINA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nº 7.499.762. y 13.901.219, civilmente hábiles de profesión , el primero Periodista y la segunda Docente, concubinos domiciliados en la ciudad de Coro Estado Falcón, calle el Tenis entre calle Silva y Ampies casa numero 29-A. presentada ante la Fiscalía Superior del Estado Falcón en la cual exponen: Se aperture un averiguación penal en contra de las empresas CONSORCIO HIPOTECARIO INMOBILIARIO IA1, C.A. Inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 25 del mes de Septiembre del año 1992, bajo el numero 55, Tomo 139 A-Segundo y cuyo RIF, es J-30044061-3, y a la CORPORACION MADRIGAL DEL NORTE Y SUR ESTE Y OESTE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el numero 70, Tomo 4-8, en fecha 05 del mes de Octubre y cuyo RIF es , v-07492428-6, empresas presididas por la ciudadana IRENE ISABEL ANDARA ZAMARRIPA, quien es Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.492.428 y tiene domicilio la Calle Hernández entre calle Norte y Miranda, Centro Comercial TERRASOL, detrás del Hotel Miranda al lado del Taller de Latonería Flores Local 2de esta Ciudad de Coro, la cual corre inserta en el folio dos (02) y su vuelto, del expediente.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha Tres de Septiembre del Dos Mil Siete, suscrita por el funcionario AGENTES RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las primeras actuaciones practicadas, las cuales son de ubicar y citar a la ciudadana IRENE ISABEL ANDARA ZAMARRIPA,, en la siguiente Dirección Calle Hernández entre calle Norte y Miranda de esta Ciudad de Coro Estado Falcón.

3.- ACTA DENUNCIA de fecha Siete de Febrero del Dos Mil ocho, suscrita por la ciudadana MARIA JESUS ROJAS PULGAR DE OBERTO, venezolana Titular de la cedula de identidad Nº V-.9.529.194, casada natural de Santa de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón presentada ante la Fiscalía Tercera del Estado Falcón en la cual presento escrito para adherirse a la investigación penal que ya se había iniciado por denuncia de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE ARRIETA PULGAR Y HEIDY DESIREE MEDINA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nº 7.499.762. Y 13.901.219, civilmente hábiles de profesión, el primero Periodista y la segunda Docente, concubinos domiciliados en la ciudad de Coro Estado Falcón, calle el Tenis entre calle Silva y Ampies casa numero 29-A, por la Fiscalía Tercera asignándole el numero de Causa Nº 11F200756-07.

4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 13 de Marzo del Dos Mil ocho, suscrita por el Abogado Pedro Gil Burgos Tovar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.03.120, inscrito en el inpreabogado Nº 44.129, con domicilio procesal en la calle Buchibacoa entre calle ampres y Comercio de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, en representación de los ciudadanos: CARLOS JAVIER ARIAS CHIRINO, CARLOS ANDRES PIÑA M., RAFAEL ALFONSO ROJAS MELENDEZ, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidades Nº 10.709.280, 11.478.657 y 9.501.278, respectivamente solteros y domiciliados en esta ciudad de Coro Estado Falcón, exponiendo los siguiente: “En diciembre del año dos mil seis (2006) mis representados, así como otros ciudadanos acudieron ante la oficina del Consorcio Hipotecario IA1, C.A., en virtud de que habían leído en periódico local la Publicidad de una oferta de vivienda, donde se explicaba la oportunidad que tenían los habitantes de esta ciudad, de ver cristalizados nuestros derechos protegidos por la Constitución Bolivariana de Venezuela en su articulo 115, como es el derecho de propiedad y de tener una vivienda digna obtenida a través de un coedito que ofertaba la empresa ya antes mencionadas representada por la Abogada IRENE ISABEL ANDARA ZAMARRIPA, en virtud de la gran necesidad y preocupación que tenían y siguen teniendo de tener su propio inmueble y así establecer sus domicilios familiares, mis representados como los son: CARLOS JAVIER ARIAS CHIRINOS, CARLOS ANDRES PIÑA MOLINA, RAFAEL ALFONSO ROJAS MELENDEZ, anteriormente descritos, quienes se vieron en la necesidad de hacer depósitos de las siguientes cantidades, el primero de los nombrados la cantidad de Doce millones de Bolívares (12.000.000, Bs.) para la fecha, el segundo de los nombrados la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (16.000.000, Bs.) para la fecha, y el últimos de los nombrados la cantidad de Treinta y tres Millones de Bolívares (33.000.000, Bs.), para la fecha, a la ciudadana IRENE ISABEL ANDARA ZAMARRIPA, indicando el numero de cuenta pertenecientes al banco Federal, donde se debía realizar los depositarios bancarios , así como también plano del Conjunto Residencial en la Avenida Ramón Antonio Medina de esta Ciudad de Coro, con la que la abogada pretendía seguir estafando a otros incautos de que se estaba desarrollando ese proyecto Urbanístico.”

5.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de Marzo del Dos Mil ocho, suscrita por el Abogado Pedro Gil Burgos Tovar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.03.120, inscrito en el impreabogado Nº 44.129, con domicilio procesal en la calle Buchibacoa entre calle ampres y Comercio de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, en representación de los ciudadanos: PENELOPE MARIA OVIOL DUARTE, JOSE DE LOS SANTOS MARQUINA MERCADO, ZOE DEL VALLE VENTURA GRATEROL Y KEGNNY COROMOTO REYES BELLO, Venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidades Nº 14.733.817, 4.699.761 , 11.803.360 y 13.621.460, respectivamente divorciada, divorciado, soltera y soltera , respectivamente domiciliados en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la Urbanización Las Velita, bloque Nº 23, Urbanización el Cardon, Avenida numero 5, casa numero 041, Municipio Colina y Callejón Aurora casa numero 14, Sector Bobare, exponiendo los siguiente: “En diciembre del año dos mil seis (2006) mis representados, así como otros ciudadanos acudieron ante la oficina del Consorcio Hipotecario IA1, C.A., en virtud de que habían leído en periódico local la Publicidad de una oferta de vivienda, donde se explicaba la oportunidad que tenían los habitantes de esta ciudad, de ver cristalizados nuestros derechos protegidos por la Constitución Bolivariana de Venezuela en su articulo 115, como es el derecho de propiedad y de tener una vivienda digna obtenida a través de un coedito que ofertaba la empresa ya antes mencionadas representada por la Abogada IRENE ISABEL ANDARA ZAMARRIPA, y Secretaria de Nombré YAMISLAY GUANIPA, quien actuó como cooperadora, en virtud de la gran necesidad y preocupación que tenían y siguen teniendo de tener su propio inmueble y así establecer sus domicilios familiares, mis representados como los son: PENELOPE MARIA OVIOL DUARTE, JOSE DE LOS SANTOS MARQUINA MERCADO, ZOE DEL VALLE VENTURA GRATEROL Y KEGNNY COROMOTO REYES BELLO, anteriormente descritos, quienes se vieron en la necesidad de hacer depósitos de las siguientes cantidades, el primero de los nombrados la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (17.000.000, Bs.) para la fecha, el segundo de los nombrados la cantidad de Quince Millones de Bolívares (15.000.000, Bs.) para la fecha, el tercero de los nombrados la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000 Bs.), para la fecha y el últimos de los nombrados la cantidad de Doce Millones de Bolívares (12.000.000, Bs.), para la fecha, a la ciudadana IRENE ISABEL ANDARA ZAMARRIPA, indicando , así como también plano del Conjunto Residencial en la Avenida Ramón Antonio Medina de esta Ciudad de Coro, con la que la abogada pretendía seguir estafando a otros incautos de que se estaba desarrollando ese proyecto Urbanístico, luego indicándoles a dichos ciudadanos que la reserva del inmueble seria cambiado por ella unilateralmente a otra dirección que es la Avenida Independencia, al lado del Centro Comercial Costa Azul, informándonos que ese terreno era de su propiedad adquirido a una señora de nombre NATALIA BORREGALES, lo cual fue totalmente falso ya que solo tramito una oferta una oferta de compra y venta que tampoco cumplió, de fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año 2006.”

6.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de Mayo del Dos Mil ocho, suscrita por la ciudadana MARIALBA CHIQUINQUIRA ROSSELL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.397.903, de este domicilio, quien expone: “En Noviembre del año 2006, nos enteramos de un proyecto existente para la construcción de viviendas por parte de la empresa Mercantil CONSORCIO HIPOTECARIO IA1, C.A., el cual estaba en periódicos de la localidad que indicaba la dirección de oficina de dichas empresas, después de pensarlo y discutirlo con mi esposo sobre la oportunidad que se nos presentaba de tener un domicilio constituido por un inmueble que fuera de nuestra legitima propiedad, nos dirigimos a la dirección indicada por el anuncio publicitario y nos entrevistamos personalmente con la presidente de esa empresa jurídica IRENE ISABEL ANDARA ZAMARRIPA, quien nos expuso las condiciones o requisitos con el cual deberíamos contar para la consecución de un CONTRATO DE RESERVA DE PROMESA BILATERAL, y nos expuso que la cantidad requerida era por la cantidad TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000. Bs.), seguidamente le expusimos que en verdad no contábamos con esa cantidad de dinero, pero que necesitábamos que nos permitiera tener opción a ese crédito que nos daría la RESIDENCIAS MADRIGAL DEL ESTE, como así supuestamente se iba a denominar a esas viviendas que serian construidas por ese consorcio. Nos manifestó que nos iba a favorecer a nosotros, pero con la condición de que diéramos una inicial de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000. Bs.), cancelándolos de la siguiente manera, una reserva de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000. Bs), y el resto en diferentes cuotas, realizando el pago por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (14.400.000. Bs), luego de tanto insistirle que nos reintegrara nuestro dinero nos obligo a recibir un cheque con la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCINETOS MIL BOLIVARES (14.400.000. Bs), en nombre de el CONSORCIO HIPOTECARIO IA1, C.A., de la cuanta bancaria numero 0367000024, y numero de cheque 000000064, de la entidad Bancaria BANCORO, de fecha cuatro (04) de Octubre del año 2007, girado por la ciudadana IRENE ISABEL ANDARA ZAMARRIPA, es decir, casi un año después de entregado nuestro dinero que para llegar a ese monto sacrificamos nuestros ahorros, aguinaldos y acudimos a terceras personas para que nos efectuaran prestamos. En fecha cuatro (04) de Octubre del año 2007, fecha que nos entrego el cheque nos firmo un carta de finiquito en donde contiende que nos esta devolviendo la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (14.400.000. Bs), por concepto de anulación del contrato firmado el día Veintidós de Noviembre del año 2006, y nos indico que no tenemos derecho ni por vía penal ni civil a reclamo, ya que quedo sin efecto dicho contrato desde el punto de vista civil y mercantil. Al salir de dicha oficina nos dirigimos a la entidad Bancaria BANCORO, a hacer efectivo el mencionado cheque el cual fue devuelto por falta de provisión de fondos, causando con esto que se cometiera un delito en contar de nuestra persona como lo es el delito de ESTAFA, ya que si bien es cierto que ha transcurrido bastante tiempo, el cual fue motivo, ya que buscaba a la ciudadana IRENE ANDARA, por toda partes de la Ciudad de Coro y no la encontraba, hasta que la pude contactar personalmente y me manifestó en reiteradas oportunidades que no acudiera a ninguna Autoridad Judicial, ay que en Venezuela no existe cárcel por deuda y basado en ello no hacia ningún intento legal por no tener los recursos suficientes para acudir como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a reclamar nuestra devolución del dinero entregado a dicha ciudadana IRENE ANDARA , Es por lo que acudo ante esta institución a denunciar formalmente a la Abogado IRENE ISABEL ANDARA ZAMARRIPA, Venezolana mayor de edad Nº titular de la cedula de identidad Nº 7.492.426, que en una forma dolosa constituyo y le dio vida jurídica con el animo de aparentar y darle confianza a sus futuras victimas y hacerlas caer un buena fe, causándonos un daño patrimonial ya que se aprovecho injustamente de mi dinero y entregándome un cheque sin provisión de fondos y esta domiciliada en la calle Hernández detrás del colegio PIO XII, de esta ciudad de Coro.”

7.- ACTA DENUNCIA de fecha Seis de Junio del Dos Mil ocho, suscrita por la ciudadana TAIRYS COROMOTO VARGAS DE RODRIGUEZ, venezolana Titular de la cedula de identidad Nº V-.3.831.526., casada natural de Santa de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón , la cual reside en la Urbanización Las Delicias, calle iturbe, casa Nº 07, profesión u oficio Medico, Teléfono 0268-252-22-71, en el cual expone: “comparezco por ante este despacho Fiscal a los fines de formular denuncia en contra de la ciudadana IRENE ANDARA, por cuanto me estafo , ya que como representante de la empresa Madrigal del Este, contrate reserva con promesa Bilateral de un local comercial, además cancelo un pago por el monto de Veintiséis mil quinientos bolívares fuertes (26.500. BsF), por concepto de cutota inicial previsto en la referida contratación,”

8.- ACTA DENUNCIA de fecha veinticinco de Junio del Dos Mil ocho, suscrita por la ciudadana CARMEN JUSTINA GALICIA JIMENEZ, venezolana Titular de la cedula de identidad Nº V-.14.646.724 en el cual expone: “el dia tres (03) de noviembre de 2006, firme un contrato de reserva con promesa bilateral con la representante legal de la empresa mercantil CONSORCIO HIPOTECARIO INMOBILIARIO IA1, C.A, ya que me entere de un proyecto existente para la construcción de viviendas, en la prueba escrita en anexo marcada “a” abonando la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, anexo con la letra “B” luego deposite la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES, ….”

9.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 104, de fecha Dos de Febrero del Dos Mil once, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios AINSPECTOR JEFE YOVANNY ALASTRE Y AGENTE JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre: UN LOTE DE TERRENO, CERCADO UBICADO EN LA AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA, AL LADO DE LAS INSTALACIONES DE MEDANO T.V, A LA ENTRADA DEL CALLEJON FUDECO, SANTA ANA DE CORO MUNCIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

Se hizo un análisis de los elementos de convicción anteriormente señalados para determinar la medida cautelar a imponer:
A criterio de quien aquí suscribe, se acreditó la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el ARTICULO 462 DEL CÓDIGO PENAL vigente en concordancia con el articulo 99 esjudem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, y el Ministerio Publico presento como elementos de convicción, Acta de denuncias de las numerosas victimas que fueron objeto del hecho ilícito, así como Acta de Inspección practicada sobre un lote de terreno. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se palmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible cometido, es decir, el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el ARTICULO 462 DEL CÓDIGO PENAL vigente en concordancia con el articulo 99 esjudem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de la hoy imputada los elementos del tipo que refirió el ministerio publico en su escrito de presentación de imputado.
Se desprende igualmente de las actas contenidas en la presente causa que efectivamente el terreno que esta ubicado en la avenida Independencia, entre callejón Jurado y callejón Borregales Parroquia San Gabriel, municipio Miranda del Estado Falcón, es propiedad de la imputada de autos; y que es el mismo que se utilizo junto con el que esta ubicado en la avenida Ramón Antonio Medina de esta misma ciudad, para engañar y estafar a las victimas de la presente causa, por otro lado se desprende de la declaración de la imputada ya identificada que se vio en la necesidad de pagar a algunos de los agraviados ante las llamadas insistentes que recibía todos los días por cuanto muchas personas tienen conocimiento que el terreno es de su propiedad; igualmente se desprende de los elementos de convicción que existe o existió un acuerdo de compra venta entre la propietaria de la inmobiliaria MADRIGAL DEL ESTE, ciudadana IRENE ZAMARRIPA solicitada igualmente por este Juzgado y la imputada de autos; por todo lo antes explanado es evidente que la imputada de autos esta vinculada de alguna manera con los hechos que se investigan y es por lo que considero este Juzgador que para asegurar que la misma se sometiera al proceso penal, en virtud del daño causados a las numerosas familias que fueron engañadas en su buena fe al confiar en una empresa que les ofreció la construcción de una vivienda digna, para solo dejarlos en total estado de indefensión; lo ajustado a derecho era decretar una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado en relación a la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 1., del Código Orgánico Procesal Penal se debe tener en cuenta, que para decretar la medida solicitada, debe existir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, el primero refiere a la presunción Grave del Derecho que se reclama. Y en cuanto PERICULUM IN MORA, refiere al riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo. De allí que el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal…Por su parte los Jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…” y tomando en cuenta que el objeto de la medida, es impedir la continuación de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, delitos que implicarían una pena privativa de libertad de mas de (10) diez años de prisión; circunstancias estas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga o obstaculización de la verdad respecto a la investigación en este proceso judicial, por lo que se deben garantizar las resultas del proceso, y que en razón de su estado de salud este Tribunal acordó medida de arresto domiciliario como una manera de someterla al proceso.
Con fundamento en todos las consideraciones anteriormente expuestas aunado a que desde la fecha en que fue acordada la mencionada medida hasta el presente no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de cambio de medida hecha por la defensa de la imputada de marras. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de Cautelar de Arresto Domiciliario por otra medida menos gravosa, presentada por el abogado CESAR CURIEL, en su carácter de defensor privado de la ciudadana NATALIA JOSEFINA BORREGALES HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.094.185, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el ARTICULO 462 DEL CÓDIGO PENAL vigente en concordancia con el articulo 99 esjudem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE ARRIETA PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.499.762, HEIDY DESIREE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.901.219, MARÍA JESUS ROJAS PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.529.194, ISLENE EMILIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.104.228, y OTROS, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. Se mantiene la medida cautelar de Arresto Domiciliario con apostamiento policial y la medida cautelar de prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


Regístrese, publíquese, diarícese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO

ABOG. GREGORY COELLO

RESOLUCION NUMERO PJ0052011000145