REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004927
ASUNTO : IP01-P-2010-004927



Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre solicitud de entrega de vehículo en guarda y custodia realizada por la ciudadana MARIA YANETT CALLES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.473.992, asistida en este acto por los abogados VICTOR JULIO GRATEROL Y FRANKLIN ACOSTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 68.730 y 154.334, respectivamente, vehiculo con las siguientes características: PLACA: 521ADT, MARCA: MACK, MODELO: R685ST, AÑO:1969, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, COLOR: AMARILLO, SERIAL CARROCERIA: R685ST12279, SERIAL DEL MOTOR: EM6-300-2A6352; el cual guarda relación con la presente causa. Para resolver este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Se desprende de las actas que rielan en el expediente las siguientes valoraciones periciales que resultan necesarias a los fines de resolver la presente solicitud:

ACTA POLICIAL de fecha 24 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 42, Primera Compañía Quinto Pelotón, Punto de Control Fijo Los Medanos, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: ”…así mismo procedimos a verificar la documentación, seriales identificadores y las placas identificadoras del vehiculo en cuestión obteniendo los siguientes resultados: 1. El vehiculo antes descrito presenta suplantación y seriales ubicados en la puerta del lado del conductor siendo su sistema de fijación de remaches (Falsos)…”

DICTAMEN PERICIAL de fecha 13 de julio de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro; mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: CONCLUSION
1.- La chapa identificadora de la carrocería, es FALSA.-
2.-El serial del chasis (seguridad), FALSO.-
3.- El serial del motor, es ORIGINAL.-
ACTIVACION Vista las irregularidades antes mencionadas, se procedió a realizar el proceso de activación especial, con acido FRY (GENERADOR DE CARACTERES BORRADOS EN METAL), específicamente en la zona donde se encuentra impregnado el serial del chasis, donde luego de pulir la superficie, y posteriormente se le unto con un hisopo el acido denominado FRY, obteniendo resultados negativos, es todo.
CONSULTA Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar las matriculas por ante SIIPOL, de este despacho, arrojando que dicho vehiculo no se encuentra SOLICITADO, por ante este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre del ciudadano GOMEZ SANMIGUEL OSWALDO ENRIQUE, CI: 8.148.282.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 26 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Transito de Coro del Departamento de Investigaciones Sección Vehículos de la unidad 72 Falcón; mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:
Sobre la base de los estudios técnicos realizados podemos concluir:
SERIAL CHAPA BODY R685ST12279 SUPLANTADO
SERIAL CHASIS R685ST12279 FALSO
SERIAL MOTOR EM6-300-2A6352 ES ORIGINAL
CARROCERIA DEL VEHICULO R685ST12279 NO ES ORIGINAL

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión de la solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que rielan en la presente causa, que consta titulo de propiedad original a nombre del ciudadano OSVALDO ENRIQUE GOMEZ SANMIGUEL, consta igualmente documento de compra venta entre los ciudadanos OSVALDO ENRIQUE GOMEZ SANMIGUEL Y CORPORACION MULTICAR C.A.; consta también documento de compra venta entre los ciudadanos CORPORACION MULTICAR C.A. Y MARIA YANETT CALLES DE BORREGALES, quien es la solicitante en la presente causa. Sobre la mencionada cadena documental es necesario señalar que este Juzgador presume que sean ciertos sin embargo resultan insuficientes para probar mediante ella que el mencionado vehiculo le pertenezca a la solicitante debido a que el Certificado de Registro de Vehiculo es el instrumento idóneo para individualizar la propiedad sobre un vehiculo automotor, por otro lado consta en actas que la solicitante compro el vehiculo en fecha 08 de septiembre de 2004, y han transcurrido mas de seis (06) años sin que la misma haya gestionado el registro de titulo de propiedad a su nombre aunado al hecho fundamental de que el vehiculo en cuestión presenta elementos y partes cuyos números de identificación aparecen falsos, y otros no son originales, lo que hace imposible su identificación, y dado que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO en la presente causa aparece a nombre de otro ciudadano que no es la solicitante, es por lo que considera este Tribunal improcedente la solicitud de entrega de vehiculo antes señalado, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Quinto en Funciones de Control ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la solicitud de entrega del vehiculo con las siguientes características PLACA: 521ADT, MARCA: MACK, MODELO: R685ST, AÑO:1969, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, COLOR: AMARILLO, SERIAL CARROCERIA: R685ST12279, SERIAL DEL MOTOR: EM6-300-2A6352; pedido por la ciudadana MARIA YANETT CALLES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.473.992; por cuanto no demostró ser la propietaria del vehículo antes descrito, y el mismo presenta problemas para su identificación. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0052011000146