REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000744
ASUNTO : IP01-P-2010-000744


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano GERARDO ELOY CORONADO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-11.473.619; quien manifiesta ser el propietario de un vehiculo con las siguientes características: PLACA: 471GAP, MARCA: MAKC, MODELO: R-611, AÑO:1976, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, COLOR: AMARILLO, SERIAL CARROCERIA: R611SX21107, SERIAL DEL MOTOR: ET673-6N0430, USO: CARGA; el cual guarda relación con la presente causa.

Al respecto, este Tribunal emite el pronunciamiento que a continuación se explana, una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, el cual es del tenor siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Resaltado propio).

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Se Observa en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: ”…a quien se le solicito los documentos del referido vehiculo, procediendo a entregar los mismos, por lo que procedí a realizar llamada telefónica a la Sede de este Despacho, con la finalidad de que verificaran por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, las matriculas del referido vehiculo,…dichas matriculas aparecen en el Sistema Computarizado SIIPOL como PLACA HURTADA SOLICITADA, según causa numero F-219.161, de fecha 20-11-1998, que se instruye por ante este Despacho, acto seguido… expertos en vehículos adscritos a esta subdelegación, procedieron a realizar una minuciosa revisión a los seriales de identificación al vehiculo, logrando constatar que el mismo presenta irregularidades en sus seriales identificativos…”.

Igualmente se desprende de DICTAMEN PERICIAL de fecha 06 de julio de 2009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro; mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: CONCLUSION
1.- En relación a la chapa identificadora, FALSA.-
2.- En relación al serial del chasis, FALSA.-
3.- En relación a la chapa de seguridad se encuentra SUPLANTADA.-
4.- En relación al serial del motor, ES FALSO.-
CONSULTA Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este despacho, arrojando que dicho vehiculo no se encuentra SOLICITADO, por ante este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTT, es todo.-

Por lo que se evidencia del informe pericial bajo análisis, que los seriales identificadores del vehículo, objeto de la presente solicitud, resultaron falsos. Sin embargo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 682, de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente:
“…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”


Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que rielan en la presente causa, que consta original de Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de Félix Ramón Pérez Morales, consta igualmente documento de compra-venta del vehiculo ya identificado; entre los ciudadanos Félix Ramón Pérez Morales y la empresa TRANSPORTE ZEEGAR, C.A., igualmente corre inserta en las actas documento de compra-venta entre las empresas TRANSPORTE ZEEGAR, C.A. y AGROPECUARIA LAS BRISAS, C.A. cuyo Director Gerente es el solicitante en la presente causa.
En el presente caso, y aunque el solicitante ha consignado en la causa, documento de compra venta, mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que lo adquirió de buena fe, existe una duda razonable acerca de la autenticidad de la identificación del vehículo, y por ende, de las actuaciones no surge la convicción de plena prueba, en relación al derecho de propiedad alegado por el solicitante, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del vehiculo resultaron ser falsos y no pueden cotejarse con la documentación consignada a tal efecto; en razón de que no puede establecerse la verdadera identidad del precitado vehículo y, por ende, la propiedad del mismo.

Como colofón a lo anterior debido a que el instrumento idóneo para individualizar la propiedad sobre un vehiculo automotor en las circunstancias antes planteadas es EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO A NOMBRE DE QUIEN INVOCA LA PROPIEDAD, y en la presente causa el mismo aparece registrado a nombre de otro ciudadano distinto de quien hace la solicitud, aunado al hecho fundamental de que el vehiculo en cuestión presenta los seriales identificadores del vehiculo falsos, lo que hace imposible su identificación, es por lo que considera este Tribunal improcedente la solicitud de entrega de vehiculo antes señalado, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Quinto en Funciones de Control ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la solicitud de entrega del vehiculo con las siguientes características PLACA: 471GAP, MARCA: MAKC, MODELO: R-611, AÑO: 1976, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, COLOR: AMARILLO, SERIAL CARROCERIA: R611SX21107, SERIAL DEL MOTOR: ET673-6N0430, USO: CARGA; pedido por el ciudadano GERARDO ELOY CORONADO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-11.473.619; por cuanto no demostró ser el propietario del vehículo antes descrito, y el mismo presenta problemas para su identificación. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0052011000149