REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001230
ASUNTO : IP01-P-2011-001230


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano OSCAR MANUEL VARGAS SOLIS, titular de la cedula de identidad Ecuatoriana 092031096-8 de 30 años de edad, estado civil soltero, de oficio obrero, de nacionalidad Ecuatoriana, residente en la calle Maparari Avenida Manaure edificio Doña Inés apartamento 2, Teléfono: 0424-6871872, 0414-6844979 Maracaibo Estado Zulia; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY COROMOTO PEÑA BORGES. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 14 de marzo de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ELVIN NAVAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano OSCAR MANUEL VARGAS SOLIS, a quien en este acto le imputo la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ZULAY COROMOTO PEÑA BORGES . Asimismo solicitó se decrete la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en presentaciones periódicas por ante el tribunal cada treinta (30) días, se decrete la flagrancia y que la presente causa se tramite por le procedimiento conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y esta Fiscalia solicita se oficie al SAIME a los fines de determinar el estatus legal del ciudadano imputado dentro del Territorio Nacional es todo. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente ciudadano juez le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. FELIX CABRERA, quien expuso sus alegatos de defensa, y se adhiere a la solicitud fiscal de igual manera consigna constancia de trabajo de la Representaciones el Nuevo DATE GUSTO, donde se deja constancia del tiempo que tiene laborando el imputado de la presente causa, asimismo esta defensa solicita copias simples de toda la causa penal, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de marzo de 2011, folio 02, suscrita por ante la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, rendida por la ciudadana ZULAY COROMOTO PEÑA BORGES, quien funge como victima en la presente causa.

2.- ACTA POLICIAL de fecha 12 de marzo de 2011, folio 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales resulto aprehendido el hoy imputado.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 12 de marzo de 2011, folio 09, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas incautadas: Un (01) equipo de telefonía celular marca BLACKBERRY 9700, modelo BOLD 2, PIN: 224E7C83, IMEI: 352479044507101, BT MAC: 2CA835B1C674, NUMERO DE LINEA: 0426-300.9314.

ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 13 de marzo de 2011, folio 22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro estado Falcón, quienes dejaron constancia de la inspección realizada al siguiente lugar: FACHADA PRINCIPAL DE UN LOCAL QUE FUNGE COMO VENTA DE COMIDA RAPIDA DE NOMBRE PASTELITOS Y EMPRESA, UBICADO EN LA AVENIDA ROMULO GALLEGOS, ENTRE AVENIDA LOS MEDANOS Y CALLE CRISTAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ANTIGUA PANADERIA PAN DE AZUCAR. SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY COROMOTO PEÑA BORGES, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta de entrevista formulada por la victima en la cual manifiesta que le fue hurtado su equipo de teléfono celular, que posteriormente fue encontrado en poder del hoy imputado, el acta policial donde se deja constancia de la diligencia practicada donde resulto detenido el hoy imputado, el registro de cadena de custodia del equipo móvil incautado al imputado de autos así como el acta de inspección realizada al sitio donde ocurrieron los hechos; siendo que en el caso en estudio han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se palmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a este Juzgador a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY COROMOTO PEÑA BORGES, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE


PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud Fiscal. Y en consecuencia Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al imputado OSCAR MANUEL VARGAS SOLIS, titular de la cedula de identidad Ecuatoriana 092031096-8, plenamente identificado en autos, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY COROMOTO PEÑA BORGES. Se decreta la Flagrancia. Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario. Se acuerda oficiar a Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que comunique a este Tribunal sobre el estado legal del imputado de autos dentro del Territorio Nacional. Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JOSUE OMAR REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO


RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000152