REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001233
ASUNTO : IP01-P-2011-001233


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este Tribunal al ciudadano ARMANDO HELIMENES FUENMAYOR, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-4.742.616, de 56 años de edad, estado civil casado, de profesión economista y carnicero de oficio “comerciante” Teléfono 0264-2416459, natural y residenciado en la calle Democracia sector Ambrosía casa Nº 16, Maracaibo Estado Zulia, y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 14 de marzo de 2011, se celebro la audiencia formal de presentación de imputado, en la que mediante acta se dejo constancia que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ELVIN NAVAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano ARMANDO HELIMENES FUENMAYOR, a quien en este acto le imputo la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicitó se decrete la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 que consiste en presentaciones periódicas por ante el tribunal cada treinta (30) días, se decrete la flagrancia y que la presente causa se tramite por el procedimiento conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente el ciudadano Juez le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ALAIN GONZALEZ, quien expuso sus alegatos de defensa y no se opone a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a las presentaciones del Imputado, de igual manera esta defensa solicita, que de acordar las presentaciones este Tribunal las mismas se realicen por el Destacamento 42 de la Guardia Nacional de la Población de Mene Mauroa, asimismo esta defensa solicita copias simples de toda la causa penal, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. Acta Policial Nº 044, de fecha 12 de marzo de 2011, folio 4, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Sección de Investigaciones Penales, Tercera Compañía Comando Dabajuro, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…SE LE PREGUNTO AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO SI POSEÍA ALGÚN TIPO DE ARMAMENTO, INFORMANDO QUE SI, QUE EN LA PARTE TRASERA (MALETERA) DE SU VEHICULO PORTABA UN RIFLE UN RIFLE 22mm, PROCEDIMOS A REALIZAR UNA INSPECCIÓN AL MENCIONADO VEHICULO,…EFECTIVAMENTE ENCONTRAMOS UN PORTA RIFLE, COLOR MARRÓN, QUE AL ABRIRLO PUDIMOS OBSERVAR UN ARMA DE FUEGO, TIPO RIFLE, SE LE EXIGIÓ EL PERMISO PARA LA TENENCIA DE DICHO ARMAMENTO… INFORMANDO QUE NO LO POSEE”. Extracto de la narración de los hechos en los que resulto aprendido el ciudadano: ARMANDO HELIMENES FUENMAYOR, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-4.742.616.

2. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12 de marzo de 2011, folio 15, practicado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Sección de Investigaciones Penales, Tercera Compañía Comando Dabajuro; a UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO RIFLE CALIBRE 22mm, SIN MARCA, DE UN (01) TIRO, SIN MODELO, SERIAL Nº 20352172 DE COLOR NEGRO Y EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, CON UNA (01) MIRA TELESCOPICA COLOR NEGRO, MARCA BSA22 ESPECIAL Y OCHO (08) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, RETENIDA AL CIUDADANO: ARMANDO HELIMENES FUENMAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-4.742.616 POR EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS A ESTA UNIDAD, CARRETERA VIA A LA POBLACION DE BARIRO A LA ALTURA DEL SECTOR BOZUGO MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON.

3. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 13 de marzo de 2011, folio 43, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, a: UN (01) ARMA DE FUEGO, OCHO (08) BALAS.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado; acta de registro de custodia de evidencias físicas, así como una experticia de reconocimiento técnico practicada al arma de fuego incautada. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud Fiscal. Y en consecuencia Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación periódica cada treinta (30) días, por ante el Destacamento Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Mene Mauroa, al imputado ARMANDO HELIMENES FUENMAYOR, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-4.742.616, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a acordar las presentaciones por ante el Destacamento Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Mene Mauroa. Se ordena oficiar al Destacamento Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Mene Mauroa, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. Se decreta la Flagrancia. Con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda expedir copias simples de la causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JOSUE OMAR REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO


RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000151