REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005014
ASUNTO : IP01-P-2010-005014


AUTO DE SOBRESEIMIENTO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: LISETH MARGARITA CHIRINOS PARIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.562.624, domiciliada en la Variante Falcón Zulia, sector kilómetro 7, casa sin numero, Coro Estado Falcón.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada: MARIA RODRIGUEZ, (FISCAL AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. (Ambos adolescentes).


DESCRIPCION DEL OBJETO DE LA INVESTIGACION.

Corresponde a este Tribunal fundamentar el Sobreseimiento acordado en fecha 11 de enero de 2011, previa solicitud hecha por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera del estado Falcón, con ocasión de estarse celebrando Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue a la imputada LIBETH MARGARITA CHIRINOS PARIS por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado y sancionado en el artículo 175 en su ultimo aparte del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con fundamento en la excepción del articulo 28, numeral 4, literal e, en concordancia con el articulo 26 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que por el delito imputado se requería la querella de la victima; y el tal sentido solicito la representante de la defensa publica el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. La Representación Fiscal manifestó que se trata de la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado y sancionado en el artículo 175 en su ultimo aparte del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en virtud de las actas procesales que conforman el expediente, y que en este acto ratifica el escrito de acusación, explanando los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales acusa a la imputada de marras, ofreció las pruebas contenidas en su escrito de acusación y solicito el enjuiciamiento de la imputada antes identificada, y explico los hechos por los cuales acusa que son los siguientes: “ El día 29 de abril de 2010,los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se encontraban al frente de su residencia ubicada en el kilómetro 7, avenida Chema Saber de la ciudad de Coro, momentos cuando fue abordado por la ciudadana LISETH MARGARITA CHIRINOS PARIS, quien es su vecina y quien portando un cuchillo propino insultos a los pequeños niños y los amenazo que los mataría, situación que se había repetido en anteriores oportunidades.”
A criterio de este Juzgador los hechos narrados anteriormente se subsumen dentro del tipo penal que imputa la representación fiscal, sin embargo de la inteligencia de la norma se desprende que para que prospere la presente acusación se hace necesario que la victima se haya querellado tal como lo establece el artículo 175 en su ultimo aparte del Código Penal, que reza: … “El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.”. ello es así por cuanto se trata de delitos enjuiciables solo previo requerimiento o instancia de la victima, establecido en el articulo 26, del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que en la causa in comento la misma no se querelló, es por lo que efectivamente se incumplió con el requisito de procedibilidad, que establece el articulo 28, numeral 4, literal e, de la norma adjetiva penal, y en consecuencia produce la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el articulo 48, numeral 3, de la norma ejusdem; lo que hace procedente en derecho la solicitud de sobreseimiento con fundamento en el articulo 318, numeral 3, de la norma ibidem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Primero: Que el delito el cual se imputa a la Ciudadana: LIBETH MARGARITA CHIRINOS PARIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.562.624, de AMENAZA, tipificado y sancionado en el artículo 175 en su ultimo aparte del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, para que prospere la acusación se hace necesario que la victima se haya querellado tal como lo establece el artículo 175 en su ultimo aparte del Código Penal, que reza: … “El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.”. Y que ello es así por cuanto se trata de delitos enjuiciables solo previo requerimiento o instancia de la victima, establecido en el artículo 26, del Código Orgánico Procesal Penal;

Segundo: Que visto que la victima de autos no se querelló, es por lo que efectivamente se incumplió con el requisito de procedibilidad, que establece el articulo 28, numeral 4, literal e, de la norma adjetiva penal, y en consecuencia produce la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 48, numeral 3, de la norma ejusdem; lo que hace procedente en derecho el sobreseimiento con fundamento en el articulo 318, numeral 3, de la norma ibidem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Cuarto: Con fundamento en los hechos narrados, y en las disposiciones del artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la Ciudadana LIBETH MARGARITA CHIRINOS PARIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.562.624. Por cuanto se incumplió con el requisitos de procedibilidad, que establece el articulo 28, numeral 4, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se produce la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 48, numeral 3, de la norma ejusdem. Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL EL SECRETARIO

ABG. JOSUE REVEROL ABG. GREGORY COELLO

RESOLUCION Nº PJ0052011000124