REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004673
ASUNTO : IP01-P-2010-004673
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA MANZANILLA CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.959.253, fecha de nacimiento 02 de enero de 1976, soltera domiciliada en el Sector La Aguada, Carretera Coro Churuguara, Municipio Miranda Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA RAMONA ARTEAGA DELGADO, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- NANCY JOSEFINA MANZANILLA CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.959.253, fecha de nacimiento 02 de enero de 1976, soltera domiciliada en el Sector La Aguada, Carretera Coro Churuguara, Municipio Miranda Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido “ En fecha 30 de marzo de 2010, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, compareció por ante la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la ciudadana ARTEAGA DELGADO ANA RAMONA, manifestando que posee un inmueble de su única y exclusiva propiedad desde el año 1984, ubicado en la carretera Coro Churuguara, en el sector El Repelón, el cual fue invadido desde el mes de diciembre del año 2009 por una ciudadana quedando identificada como NANCY JOSEFINA MANZANILLA CASTILLO, rehusándose esta por todos los medios a abandonar el inmueble en la que se encuentra en posesión, debido a que no posee vivienda propia y tiene hijos menores de edad.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Documentales:
1. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios, EDWARD ROJAS (Agente) y NAVEDA JORGE (Agente), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo legal, útil y pertinente por cuanto a través de ella se deja constancia de la inspección técnica en la carretera Coro Churuguara, sector El Repelón, casa s/n, del Estado Falcón, dejando constancia del sitio del suceso.
2. CARTA AVAL DE TIERRA DEL CONSEJO COMUNAL “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2010, siendo legal, útil y pertinente por cuanto a través de ella se deja constancia que la ciudadana ANA RAMONA ARTEAGA, esta ocupando esos terrenos desde hace 25
3. DOCUMENTO CERTIFICADO DE COMPRA-VENTA, de fecha quince (15) de abril del año 2010, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 25/07/1984, siendo legal, útil y pertinente, toda ves que a través de ella se deja constancia de la compra-venta realizada por la ciudadana ANA RAMONA ARTEAGA.
Testimoniales:
1. TESTIMONIO, de los funcionarios, EDWARD ROJAS (Agente), y NAVEDA JORGE (Agente), y DIANA TUA (Detective), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto expondrán en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ubico e identifico y se libro boleta de notificación a la ciudadana NANCY JOSEFINA MANZANILLA CASTILLO, sobre la inspección técnica realizada al sitio del suceso.
2. TESTIMONIO del funcionario, Dr. DOUGLAS MARQUEZ, en su carácter de Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo legal, útil y pertinente, por cuanto expondrá sobre el acta certificada de compra venta a favor de la ciudadana ANA RAMONA ARTEAGA.
3. TESTIMONIO de la ciudadana ARTEAGA DELGADO ANA RAMONA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.639.507, victima de los hechos, siendo legal , útil y pertinente por cuanto con su deposición se acreditara que tiene una propiedad la cual fue invadida por la ciudadana NANCY JOSEFINA MANZANILLA, y se niega a desalojar al menos que lo ordene un Tribunal.
4. TESTIMONIO del ciudadano SIBADA NAMIAS FLORENTINO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.14.838, testigo presencial de los hechos.
5. TESTIMONIO del ciudadano ORLANDO ANTONIO SIBADA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.518.763, testigo presencial de los hechos.
Igualmente el Ministerio Publico solicito se decrete en contra de la imputada de autos Medida Judicial Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo cual estima necesario este Tribunal emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Proceso Penal Venezolano, se funda por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de la libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma adjetiva penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que es la propia ley la que da garantía al justiciable; que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso la norma ordena en su articulo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar esta sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun, la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto esta sujeto a la insuficiencia en primer termino de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del articulo 250 ejusdem, en el presente caso estamos en presencia de un delito contra la propiedad, referido a un hecho punible que versa sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial sobre los cuales el legislador patrio incluso establece como alternativas de solución los Acuerdos Reparatorios en el articulo 40 de la norma adjetiva penal, y aun y cuando la pena a imponer es de cinco (05) a diez (10) años de prisión y ello constituye una presunción legal de peligro de fuga establecida en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada de autos ha asistido a la audiencia preliminar y ello pone de manifiesto su voluntad de someterse al proceso que se le sigue, por otro lado estima quien aquí suscribe que no pueden obviarse las circunstancias especiales de la presente causa en las que la imputada ha manifestado ser madre soltera de cuatro niños, y es único sostén económico; finalmente concluye este Juzgador que en la presente causa el fin que se persigue a través de la imposición de medidas cautelares es el sometimiento del imputado al proceso y en la presente causa ello se ha logrado y es por lo que se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad en contra de la imputada de autos.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar promovió pruebas documentales y solicito se desestime la acusación fiscal por considerar que se le violentaron los derechos de su representada. Para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cursa en actas que en fecha 27 de septiembre de 2010, se recibió escrito de acusación por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, por lo que mediante auto se fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 29 de octubre de 2010, a las 11:00 de la mañana; ello en cumplimiento de lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien establece el articulo 328 de la norma adjetiva penal que: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.”
Consta en actas que la defensa de la imputada no promovió escrito de descargo en tiempo hábil por lo que en relación a las pruebas documentales promovidas durante la audiencia preliminar este Tribunal las desestima por haber sido presentadas de manera extemporánea.
Igualmente en relación a la solicitud de desestimar el escrito de acusación fiscal por considerar que se han violado derechos constitucionales a la imputada de autos, estima este Juzgador que una vez que ha sido verificado el cumplimiento de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten tener una presunción razonable acerca de la autoría de la imputada de autos en la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal así como todos los elementos de prueba promovidos y declara sin lugar la solicitad de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a la acusada de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA MANZANILLA CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.959.253, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA RAMONA ARTEAGA DELGADO, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la acusada NANCY JOSEFINA MANZANILLA CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.959.253, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA RAMONA ARTEAGA DELGADO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de la acusada NANCY JOSEFINA MANZANILLA CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.959.253, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA RAMONA ARTEAGA DELGADO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida judicial privativa de libertad en contra de la imputada de autos hecha por el Ministerio Publico. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la admisión de las pruebas documentales promovidas por ser extemporáneas. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la presente acusación fiscal. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
Resolución Nº PJ0052011000154
|