- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006190
ASUNTO : IP01-P-2010-006190


JUEZ QUINTO DE CONTROL: ABG. JOSUE REVEROL.
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO.
FISCAL 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA.
ACUSADO: ANGEL EMIRO SUAREZ URDANETA.
DEFENSA TECNICA: ABG. FRANCISCO SANGRONIS.

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ÁNGEL EMIRO SUÁREZ URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-13877527, de 34 años de edad, casado, albañil, nacido el 14 de marzo de 1976, sexto grado de instrucción, domiciliado en el sector La Chamarreta, calle 15, parcelamiento 3, Maracaibo Estado Zulia, acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de marzo del 2011, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de marzo de 2011, sentenció a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; al ciudadano ÁNGEL EMIRO SUÁREZ URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-13877527, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado EDDI PARRA, en su condición de Fiscal 21, del Ministerio Público, ratificó parcialmente el contenido de su acusación por cuando ha decidido acusar solo por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos los cuales son los siguientes: “El ciudadano ANGEL EMIRO SUAREZ, fue aprehendido por una comisión mixta de funcionarios policiales pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón y la Policía Municipal del Municipio federación, siendo las 06:00horas de la tarde aproximadamente del día 20 de diciembre de 2010, quienes se encontraban en un punto de control móvil mixto, específicamente en el sector La Bajada de Parucia, cumpliendo así con el operativo navidad 2010, cuando avistaron un vehiculo marca chevrolet, tipo grúa de color amarillo, placas 84S-KAG, el cual era conducido por un ciudadano de tez morena, a quien le pidieron que lo estacionara al lado derecho de la vía y mostrara su documentación personal y los documentos del vehiculo que conducía, resultando ser y llamarse según documento de identificación como queda escrito, SUAREZ URDANETA ANGEL EMIRO, de sexo masculino, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V.-13.877.527, de treinta y cuatro años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de obra, alfabeto, natural de Maracaibo Estado Zulia, percatándose al instante los funcionarios actuantes que el mencionado ciudadano mostraba una actitud sospechosa al momento que se le realizaba la inspección del vehiculo, motivo por el cual se procedió a trasladar al mencionado ciudadano y vehiculo a la sede de la 3ra compañía del destacamento Nº 42, ubicando de manera inmediata a dos moradores del sector para que sirvieran de testigos al momento de realizar la revisión del vehiculo, una vez en el estacionamiento de la sede de la referida unidad se procedieron a revisar minuciosamente el vehiculo, dando así con un compartimiento secreto de doble fondo ubicado en la parte trasera del lado izquierdo de la plataforma de hierro del vehiculo, en cuyo interior se encontraban unas panelas envueltas en material sintético y de diferentes colores, las cuales cuando fueron extraídas observaron que se trataba en su totalidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) PANELAS CUBIERTAS MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO KILOS CON OCHOCIENTOS SESENTA GRAMOS (144,860) KGS. TREINTA PANELAS CUBIERTAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON OSCURO, MAS UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CUBIERTO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, LA CUAL TIENE UN PESO APROXIMADO DE TREINTA Y UN KILOS CON NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS (31,935) KGR, DIEZ (10) PANELAS CUBIERTAS CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA BAZUCO CON UN PESO APROXIMADO DE NUEVE (09) KILOS CON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (9,995) KGS…” procediendo en consecuencia los funcionarios actuantes aprehender al prenombrado ciudadano, una vez impuesto de sus derechos constitucionales, a quien en fecha 22 de diciembre de 2010 este Tribunal previa solicitud fiscal le dicto medida de privación judicial preventiva de libertad.
A lo largo de la investigación penal el ministerio fiscal, pudo constatar que la sustancia ilícita incautada al referido ciudadano y la cual transportaba de manera oculta en el vehiculo tipo grúa se trataba según análisis químico y botánico de la cantidad de 118,400 kilogramos de marihuana, 23,700 kilogramos de cocaína en forma clorhidrato y 7,770 de una muestra la cual resulto positiva para el tiacionato de cobalto, lo cual indica la presencia de sustancia ilícita en las muestras lo que comúnmente se conoce como droga de la denominada marihuana.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado, finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ÁNGEL EMIRO SUÁREZ URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-13877527, acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido y que como su defendido deseaba admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Publico solicita se le aplique el procedimiento por admisión de hechos y se le otorgue la rebaja de pena correspondiente, igualmente que sea trasladado a la Cárcel Nacional de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

1. DECLARACION en base al ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-927 y EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 9700-060-927, de fecha 21 de diciembre de 2010 realizada por las funcionarias expertas LENALIDA GUARECUCO y SILED ROJAS, expertas adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

2. DECLARACION en base al ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 21 de diciembre de 2010 practicada a un vehiculo aparcado en el estacionamiento del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Destacamento 42), Municipio Colina del Estado Falcón con las características MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO 1973; TIPO GRÚA DE COLOR AMARILLO, PLACAS 84S-KAG; suscrita por los funcionarios AGENTES ORANGEL MIQUILENA Y ABEL CASTRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón.


3. DECLARACION en base a EXPERTICIA de reconocimiento legal de fecha 21 de diciembre de 2010, por parte de los funcionarios Andrés Pedir y Ronny Morales, ambos adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, realizada a un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, PLACAS: 84S-KAG, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1973; SERIAL DE CARROCERIA: C3003CV103385, SERIAL DE CHASIS: C3003CV103385,TIPO: GRÚA, vehiculo en el cual era transportada la droga.

4. DECLARACION en base a EXPERTICIA de Reconocimiento Técnico realizado a un teléfono celular, por parte del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, el cual fue incautado al imputado de autos.

5. TESTIMONIO de los ciudadanos SM/2 DELIO SALVADOR CORDERO ALVAREZ, SM/2 JULIO CESAR CAMACHO, SM/3 CARLOS ERNESTO CHIRINO ARGUELLO, adscritos a la Tercera Compañía de Destacamento Nº 42 DEL Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, el ciudadano C/2DO (POLIFALCON) DANIEL GREGORIO FALCON CAMACHO, AGENTE (POLIFEDERACION) RENNY DAVID ALVAREZ GRANADILLO Y AGENTE (POLIFEDERACION) ROLANYER JOSE ALMAO GOMEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano ANGEL EMIRO SUAREZ URDANETA, previa incautación de la sustancia ilícita.

6. TESTIMONIO del ciudadano JORGE LUIS VARGAS CASTRO, siendo útil, pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial del procedimiento policial donde resulto aprehendido el hoy imputado.


7. TESTIMONIO del ciudadano DARWIN ELIAS, siendo útil, pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial del procedimiento policial donde resulto aprehendido el hoy imputado.


DOCUMENTALES:

1. Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 21 de diciembre de 2010, practicada a un vehiculo aparcado en el estacionamiento del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Destacamento 42), Municipio Colina del Estado Falcón con las características MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO 1973; TIPO GRÚA DE COLOR AMARILLO, PLACAS 84S-KAG; suscrita por los funcionarios AGENTES ORANGEL MIQUILENA Y ABEL CASTRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

2. Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Nº 9700-060-927, de fecha 21 de diciembre de 2010, realizada por las funcionarias LENALIDA GUARECUCO y SILED ROJAS, expertas adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

3. Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, Nº 9700-060-915, de fecha 21 de diciembre de 2010, realizada por las funcionarias LENALIDA GUARECUCO y SILED ROJAS, expertas adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

4. Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCION DEL VEHICULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, PLACAS: 84S-KAG, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1973; SERIAL DE CARROCERIA: C3003CV103385, SERIAL DE CHASIS: C3003CV103385, TIPO: GRÚA, en el cual era transportada la droga.

5. Exhibición y Lectura de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 21 de diciembre de 2010, realizada por los funcionarios Andrés Pedir y Ronny Morales, ambos adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, realizada a un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, PLACAS: 84S-KAG, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1973; SERIAL DE CARROCERIA: C3003CV103385, SERIAL DE CHASIS: C3003CV103385,TIPO: GRÚA, en el cual era transportada la droga.

8. Exhibición y Lectura de EXPERTICIA de Reconocimiento Técnico realizado a un teléfono celular, por parte del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, el cual fue incautado al imputado de autos.


Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraba tanto a el como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ÁNGEL EMIRO SUÁREZ URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-13877527, acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es responsable del delito que le imputa el Ministerio Publico, quedando así acreditado tal hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por el. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano ÁNGEL EMIRO SUÁREZ URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-13877527, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y la pena que contempla el legislador con respecto a este delito es de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, quedando el término medio en VEINTE (20) AÑOS, en atención a la regla establecida por le legislador en el cuarto y quinto aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que en los casos de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, y además agrega “ En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”, es por lo que la pena a cumplir con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al acusado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho aplicando la regla anteriormente citada, a un tercio de la pena que merece el delito, sin bajar del limite mínimo de la pena establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena para el delito in comento es de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, quedando el término medio en VEINTE (20) AÑOS, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la defensa de que se acuerde el traslado del ciudadano ÁNGEL EMIRO SUÁREZ URDANETA, ya identificado para que purgue condena en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, este Juzgador hace las siguientes consideraciones.
Cursa en actas que el imputado de autos tiene fijada residencia en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y su núcleo familiar es oriundo de esa región, consta igualmente que el referido ciudadano no tiene ninguna otra causa penal por la cual pueda ser requerido por los Tribunales de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón; por lo que en aras de garantizar un proceso de reinserción del penado donde la familia como eje fundamental de la sociedad puede darle el apoyo y estimulo necesario con el fin de facilitar su proceso de reinserción, tomando en cuenta lo que establece el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre la responsabilidad del Estado Venezolano de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación y el respeto a los derechos humanos de quienes han sido condenados es por lo que se acuerda declarar con lugar el traslado solicitado.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve. PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ÁNGEL EMIRO SUÁREZ URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-13877527, acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaro. “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano ÁNGEL EMIRO SUÁREZ URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-13877527, acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la pena establecida de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, quedando el término medio en VEINTE (20) AÑOS, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, QUINTO: se mantiene la medida impuesta al acusado antes de la celebración de esta Audiencia. Se declara con lugar la solicitud de traslado del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, hecha por la Defensa. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO



RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000157