REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004869
ASUNTO : IP01-P-2010-004869



JUEZ QUINTO DE CONTROL: ABG. JOSUE REVEROL.
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO.
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS.
ACUSADO: JHOAN MANUEL DIAZ FERNANDEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE LUIS RIVERO.

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JHOAN MANUEL DIAZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.006.413, nacido en fecha 26 de febrero de 1990, edad 20 años, de ocupación comerciante, domiciliado en la urbanización Las Velitas II, vereda 63, casa numero 24 de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de marzo del 2011, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de marzo de 2011, sentenció a cumplir la pena de en Dos (02) Años de Prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, al ciudadano JHOAN MANUEL DIAZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.006.413, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado ELVIN NAVAS, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos los cuales son los siguientes: “En fecha tres (03) de octubre del año 2010, siendo las 04:30 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban los funcionarios S/A MILLAN FRANK REINALDO, SM/1. COVIS LUIS ALBERTO, SM/3 NAVA KEINNY DAYAN, SM/3. PATIÑO NUÑEZ FRANGIE Y S/1. SABALA ROJAS YSRAEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, realizando labores de seguridad y orden publico específicamente en la calle principal con calle Las Flores, del barrio La Cañada, de esta ciudad y observan a un ciudadano de piel morena, de mediana estatura, que para el momento vestía un pantalón jeans de color azul y una chemisse de color blanco y zapatos deportivos, al observar la comisión militar tomo una actitud nerviosa e intento emprender la huida del lugar, procediendo a darle la voz de alto, informándole que levantara sus manos y que las colocara en la capota del vehiculo militar, debido a que se le iba a realizar una revisión corporal amparados en le articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, buscando en los alrededores una persona que sirviera como testigo siendo infructuosa la misma, por lo que proceden los efectivos militares a realizarle la revisión corporal, logrando incautarle a la altura de la cintura específicamente del costado derecho y sujeta con la pretina del pantalón lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA, MARCA: SMITH&WESSON, FABRICAD EN USA, CALIBRE 9MM, EMPUÑADURA DE METAL Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIALES 580383, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE DIEZ 10 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, procediendo a solicitarle la respectiva permisologia que ampare el porte del arma de fuego, manifestando el mismo no poseer ningún tipo de permisologia, identificándolo como DIAZ FRENANDEZ JHOAN MANUEL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.006.413, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Las Velitas II, calle Nro18, vereda Nro. 63, casa Nro. 24, de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, informándole que quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en un delito, notificándole de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P., luego es trasladado conjuntamente con el arma de fuego incautada hasta la sede del comando.-
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JHOAN MANUEL DIAZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.006.413, Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

1. TESTIMONIO, de los funcionarios S/A MILLAN FRANK REINALDO, SM/1. COVIS LUIS ALBERTO, SM/3 NAVA KEINNY DAYAN, SM/3. PATIÑO NUÑEZ FRANGIE Y S/1. SABALA ROJAS YSRAEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, útil, pertinente y necesaria la declaración por cuanto expondrán en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado DIAZ FERNANDEZ JHOAN MANUEL, así como la incautación de objetos de interés criminalistico.

2. TESTIMONIO, del funcionario, ANGEL COLINA Agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, útil, pertinente y necesaria la declaración por cuanto expondrá sobre que recibió el procedimiento policial, al mando de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, donde remiten en calidad de detenido al ciudadano DIAZ FERNANDEZ JHOAN MANUEL identificado plenamente, así como también el arma de fuego incautada durante el procedimiento policial.
3. TESTIMONIO, de los funcionarios MANUEL LOYO Y ORANGEL MIQUILENA (AGENTES), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, útil, pertinente y necesario que se escuche en el debate oral y publico el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la inspección realizada al sitio del suceso calle principal con calle Las Flores, “Vía Publica” del barrio La Cañada, de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, donde detienen al ciudadano a la hora que portaba el arma de fuego sin la permisologia respectiva.

4. TESTIMONIO, del funcionario JAMES VARGAS (AGENTE), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, útil, pertinente y necesario que se escuche en el debate oral y publico el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-253, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA, MARCA: SMITH&WESSON, FABRICAD EN USA, CALIBRE 9MM, EMPUÑADURA DE METAL Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIALES 580383, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE DIEZ 10 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, incautada durante el procedimiento policial.

DOCUMENTALES:

1. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO S/N, de fecha 04 de octubre de 2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MANUEL LOYO Y ORANGEL MIQUILENA, pertinente útil y necesaria por cuando con la misma quienes la suscriben dejan constancia de haberla practicado en el sitio del suceso donde el imputado fue detenido portando un arma de fuego la cual no tenia documentación que le acreditara para portarla.

2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-253, de fecha 04 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario JAMES VARGAS, experto en balística adscrito a la sub delegación de Coro Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada a: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA, MARCA: SMITH&WESSON, FABRICAD EN USA, CALIBRE 9MM, EMPUÑADURA DE METAL Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIALES 580383, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE DIEZ 10 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, la cual fue incautada durante el procedimiento policial.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a el como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado JHOAN MANUEL DIAZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.006.413, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, quedando así acreditado tal hecho.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, establece: Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano JHOAN MANUEL DIAZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.006.413, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, quedando el término medio en cuatro (04) años, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en DOS 02 AÑOS DE PRISIÓN.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, que establece en la norma en tres (03) a cinco (05) años de prisión, quedando el término medio en cuatro (04) años, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve. PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHOAN MANUEL DIAZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.006.413, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMADE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano JHOAN MANUEL DIAZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.006.413, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la pena establecida de tres (03) a cinco (05) años de prisión, quedando el termino medio en cuatro (04) años, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el articulo 376 del COPP, queda la pena a cumplir de DOS 02 AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, QUINTO: Se mantiene la medida cautelar inicialmente impuesta al imputado de autos. Se acuerda expedir copias simples solicitadas por la defensa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO

RESOLUCIÓN Nº JP0052011000158