REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005961
ASUNTO : IP01-P-2010-005961


JUEZ QUINTO DE CONTROL: ABG. JOSUE REVEROL.
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO.
FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS.
ACUSADO: JEAN ANTONIO ULACIO MARTINEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MIGUEL DELGADO.

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JEAN ANTONIO ULACIO MARTINEZ, venezolano, cedula de Identidad 14.655.974, de 35 años de edad, nació en Coro, el 18 de febrero de 1976, residenciado en Urbanización Cruz Verde calle 2, sector 8, casa Nº 58, de esta Ciudad de Coro estado Falcón; acusado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de marzo del 2011, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de marzo de 2011, sentenció a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a el ciudadano JEAN ANTONIO ULACIO MARTINEZ, venezolano, cedula de Identidad 14.655.974, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada NEYDUTH RAMOS, en su condición de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar, del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos los cuales son los siguientes: “El día 09 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE JHOAN MORILLO Y AGENTE ANDEMAR ACOSTA, adscritos a la Subdelegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban en labores de investigaciones, en un vehiculo particular, donde al desplazarse por las inmediaciones de la calle once con dos, vía publica de la urbanización Cruz Verde, avistaron a un ciudadano quien portaba como vestimenta una franela de color gris con azul, una prenda de vestir denominada bermuda, tipo jeans de color azul, quien al notar la presencia de la comisión, se mostró sospechoso motivo por el cual los funcionarios procedieron a descender del vehiculo y darle la voz de alto, acatando dicho llamado, por lo que procedió el detective JHOAN MORILLO siguiendo los parámetros establecidos en le Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el bolsillo derecho delantero de la bermuda la cantidad de (04) envoltorios pequeños, elaborado en material sintético tres de color verde con negro y uno de color negro, ambos anudados en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia ilícita de polvo de color blanco, referidos funcionarios procedieron a identificar al ciudadano quedando identificado como JEAN ANTONIO ULACIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.655.974, luego los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión definitiva una vez leídos sus derechos constitucionales. Estas sustancias incautadas al ser analizadas durante la investigación química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, arrojando un paso neto de cero coma dos gramos (0,02grs.).
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JEAN ANTONIO ULACIO MARTINEZ, venezolano, cedula de Identidad 14.655.974, Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido y que como su defendido deseaba admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Publico solicita se le aplique el procedimiento por admisión de hechos y se le otorgue la rebaja de pena correspondiente.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

1. Declaración de las funcionarias INSPECTORA LENALIDA GUARECUCO y la DETECTIVE SILED ROJAS, expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarios por cuanto en fecha 09 de diciembre de 2010, practico la INSPECCION DE SUSTANCIA Y LA EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-060-891, a la sustancia ilícita incautada.
2. Declaración de los funcionarios DETECTIVE ARGENIS DUNO y PERITO IDENTIFICADOR I REXSAY SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarios por cuanto practicaron la INSPECCION TECNICA Nº 4919, en la calle 11 con calle 02 de la Urbanización Cruz Verde de Coro, municipio Miranda, Estado Falcón, en fecha 09 de diciembre de 2010.
3. Declaración de los funcionarios DETECTIVE JHOAN MORILLO Y AGENTE ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarios por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos.

DOCUMENTALES:

1. Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Nº 9700-060-891, de fecha 09 de diciembre de 2010, suscrita por la INSPECTORA LENALIDA GUARECUCO Y DETECTIVE SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2. Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA QUIMICA, Nº 9700-060-891, de fecha 09 de diciembre de 2010, debidamente suscrita por la INSPECTORA LENALIDA GUARECUCO Y DETECTIVE SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3. Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 4919, de fecha 09 de diciembre de 2010, realizada por DETECTIVE ARGENIS DUNO y PERITO IDENTIFICADOR I REXSAY SERRANO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraba tanto a el como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado JEAN ANTONIO ULACIO MARTINEZ, venezolano, cedula de Identidad 14.655.974, acusado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es responsable del hecho delictual que imputa el Ministerio Fiscal, quedando así acreditado tal hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; establece una pena de UNO (01) a DOS (02) años de Prisión.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano JEAN ANTONIO ULACIO MARTINEZ, venezolano, cedula de Identidad 14.655.974, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la pena que contempla el legislador con respecto a este delito es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando el término medio en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y con la rebaja de la mitad de la pena que acuerda este Juzgador por la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en NUEVE (09) MESES DE PRISION.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, que establece en la norma es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando el termino medio UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve. PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN ANTONIO ULACIO MARTINEZ, venezolano, cedula de Identidad 14.655.974, acusado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaro: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano JEAN ANTONIO ULACIO MARTINEZ, venezolano, cedula de Identidad 14.655.974, acusado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la pena establecida en la norma es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando el termino medio UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, QUINTO: se mantiene la medida de coerción impuesta sobre el imputado antes de la celebración de esta Audiencia. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000159