REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001300
ASUNTO : IP01-P-2011-001300


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano PEDRO LUIS COLINA FREITE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.520.919, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19 de agosto de 1983, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en la calle Porvenir entre Millar y Providencia casa Nº 31 de esta Ciudad de Coro, Estado falcón, y requiere se le imponga Medida judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON y de los ciudadano BORIS ALFONZO PARTIDAS CHIRINOS, ERIKA MARIA MARQUINA RIVERO y BRAULIO DAVID ROJAS PARTIDAS.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 21 de marzo de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MOIRANI ZABALA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano PEDRO LUIS COLINA FREITE, a quien en este acto le imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y concatenado con el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON y de los ciudadano BORIS ALFONZO PARTIDAS CHIRINOS, ERIKA MARIA MARQUINA RIVERO y BRAULIO DAVID ROJAS PARTIDAS. Asimismo solicitó se decrete la Medida Privativa de Libertad por considerar cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa se tramite por el la aplicación del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Seguidamente el ciudadano Juez le dio el derecho de palabra al imputado de la presenta causa quien manifestó: el día miércoles como a eso de la 10 de la mañana yo me dirigía a la taller de mi papa porque estaba según buscándome la PTJ, y me dirige con mi papa la PTJ y me tomaron mis datos y me pasaron a la parte de atrás de la PTJ y me preguntaron por un secuestro, me golpearon y me hablaban de un secuestro me colocaron un abolsa negra y me golpearon y no dejaron entrar a mi papa y me llevaron a una parte que se llama la boca del lobo y me golpearon y me seguía preguntando por el secuestro y me dijeron que estaba llamando unos guardias que yo era un sapo y me dijeron de un robo de vehiculo y me siguieron golpeando yo no estoy loco yo le decía porque me tienen preso, yo nunca he estado preso, me metieron hasta corriente, yo nunca me robe nada por eso es me presente con mi papa yo dije a mi papa que me iba a entregar porque yo no soy culpable, cuando estaba allí un PTJ se acerco y me dijo que me iban a poner un expediente porque estaban llamando unos guardia que yo era un sapo que tenia que buscarme 30 millones para sacarme de esto yo nunca he robado; seguidamente pasa a preguntar la representación fiscal P: a que te dedicas. R: soy obrero P: que estas haciendo en la actualidad, R: desde el ultimo de enero no estoy trabajando P: te presentantes voluntariamente R: sin me presente voluntaria P: el domingo 6 de marzo donde te encontraban después del mediodía R: estaba en mi casa P: quien se encontraban contigo R: estaba con mi hijo Brayan Alejandro y mi Abuela Isabel Chirinos y mi tío Wilian Freite P: donde vives R: en la calle purureche P: a parte de tu familia quien mas puede dar fe de que estabas allí R: La vecina Reyes Morales y una chama de nombre Marian Zabala y Arismar Gracia, Neiza Zabala su hermano de un amigo que se llama Rene Zabala, no mas preguntas. Seguidamente se concede la palabra al (a) profesional del derecho ABG. TULIO TOVA, la defensa expuso sus alegatos pasando analizar las actas procesales y llama la atención que mi defendido esta detenido desde el 16 de marzo del presente año, y de cómo se violaron los lapsos de ley para la presentación de que como se esta siendo costumbre ciudadano Juez por el cuerpo de investigación penales el abuso con los detenidos, ciudadano juez yo me comunique con el señor Wilian y el me dijo que iba a quedar privado de libertad mi defendido por cuanto la fiscalia no se había pronunciado ese fue día 16 y me manifestó que se iba a quedar privado de libertad, ahora bien analizando la fecha de de solicitud de orden de aprehensión y los elementos fundados en la misma no se entiende porque mi defendido tenia mas de cuarenta horas 40 horas privado de libertad, otro hecho que llama la atención de esta defensa es de cómo lo ciudadano de nombre Erika Rivero y Braulio Partida estaba ya en la PTJ y a el lo tenían desde el día miércoles estaba mi defendido estaba llevando puñetazos y de cómo días antes estos ciudadano estaba declarando sobre un hecho del cual el no es responsable y mi defendido por un rumor se presento personalmente a la PTJ, ahora tampoco consta en el acta la rueda de reconocimiento realizo la supuesta audiencia y si fue reconocido a los fines que acreditar el reconocimiento y si esto se fuese realizo este debió darse con su representante legal y los representante de la fiscalia u nunca se informo de la misma, es por que este delito no tiene flagrancia y es por eso, que esta rueda de reconocimiento no consta en las actas procesales es por eso que esta defensa solicito a este tribunal una libertad cautelar a los fines de que las investigaciones permitan encontrar ellos verdadero culpables y solicitamos una medida menos gravosa en el proceso ahora aprovecha para realizar una denuncia contra el Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas y no se puede permitir que después que a mi defendido le dieron una golpiza y de cómo se violaron todo los derechos del mismo, y de cómo consta en las actas procesales que a mi defendido se le practico una evaluación medida forense, donde se deja constancia que no presentaba lesiones personales, y de cómo mi defendido tiene lesiones por los golpes, es por eso, que solicito a la fiscalia como buena que se inicie una investigaciones y que se prosigan la misma por otro órgano que no esa el mismo y solicito es esta audiencia rueda de reconocimiento es todo. Seguidamente solicita la palabra la fiscalia que manifestó que la fiscalia y las solicitudes realizadas por la parte de la defensa y que las misma se remitan a la fiscalia superior y a su vez ante la fiscalia 17 del Ministerio Publico para el inicio de una investigación, ahora bien con respecto a los hechos que narra la defensa en cuanto a el tiempo que estuvo que la ordena de aprehensión la acordó el tribunal tercero de control, y es una obligación para la fiscalia solicitar la privativa cuando existen victimas que manifiestan que si esta seguros de la responsabilidad del imputado de los hechos, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. DENUNCIA N° I-533.796, de fecha 07 de marzo del 2011, formulada por el ciudadano PARTIDAS CHIRINOS BORIS ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.066.416, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 06/03/2011 en el momento en que se desplazaba en compañía de ERIKA MARIA MARQUINA, BRAULIO DAVID ROJAS PARTIDAS, frente al liceo calle sierra, en el vehiculo clase Camioneta, marca toyota, modelo lux Dmax, color Blanca, año 2008, placas 15B-PAG, la cual pertenece a la gobernación del estado Falcón, nos intercepta un vehiculo marca chevrolet, modelo Spark, color azul, bajándose dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron someternos llevándonos a una zona enmontada (vía butare), donde nos mantuvieron por varias horas, posteriormente se marcharon, llevándose el referido vehiculo y los teléfonos celulares. Es todo…”.

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 07/03/2011, por el funcionario AGENTE JOSE NOGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, de la cual se desprende que procedieron a librarle boleta de citación a los ciudadanos ERIKA MARIA MARQUINA Y BRAULIO DAVID ROJAS, quienes fungen como testigos en la presente causa, a fin de que comparezcan a ese cuerpo policial con la finalidad de ser entrevistados en torno a los hechos.

3. INSPECCION TECNICA, suscrita en fecha 07/03/2011, por los funcionarios AGENTES ORANGEL MIQUILENA Y DIEZ ARGENIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, practica en el siguiente lugar: URBANIZACION INDEPENDENCIA, SEGUNDA ETAPA, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LICEO CALLE SIERRA CORO, MUNICIPÍO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, de la cual se desprenden las condiciones ambientales y características especificas del sitio del suceso.

4. ACTA DE INVESTIGAION PENAL, suscrita en fecha 07/03/2011, por el funcionario AGENTE ARGENIS DIEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 07/03/2011, por el funcionario AGENTE PEDRO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro.

6. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, suscrita en fecha 07/03/2011, de fecha 24 de enero del 2011, por el funcionario AGENTE ORANGEL MIQUILENA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, practicada sobre evidencias no recuperadas mencionadas en la denuncia de la presente investigación.

7. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 09/03/2011, por la ciudadana MARQUINA RIVERO ERIKA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.772.353, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro.

8. MEMORANDUM NRO 9700-060-DSC-1832, de fecha 09/03/2011, dirigido al Jefe del Departamento de Criminalística Subdelegación Coro, (Análisis y Reconstrucción de Hechos), mediante el cual se ordena practicar RETRATO HABLADO, según los rasgos aportados por la ciudadana MARQUINA RIVERO ERIKA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.772.353, por guardar relación con las actas procesales Nro. I-533.796, iniciadas por ese órgano policial.

9. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0274, suscrito en fecha 03/03/2011, por la Experta Profesional II DRA. ELVIRA MORA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, practicado a la ciudadana MARQUINA RIVERO ERIKA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.772.353.

10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 09-03-2011, por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES FREITES ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro.

11. COPIA FOTOSTATICA DE ACTA DE ASIGNACION DE VEHICULO Nº 013, suscrita por el ciudadano ANGEL PALENCIA, portador de la cedula de identidad Nº V.-15.102.237, Director Administrativo de Bienes Muebles del Ejecutivo Regional, de la cual se desprende que realizo la asignación y entrega formal al ciudadano MIGUEL AVILA, portador de la cedula de identidad Nº V.-11.365.925, Asistente del Gobernador, un vehiculo propiedad del Ejecutivo Regional.

12. COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN Nº AR-041544, de fecha 03-04-2007, del cual se desprende que el vehiculo TIPO CAMIONETA MARCA CHEVROLET, MODELO LUV D MAX, PLACA 15B PAG, COLOR BLANCO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 8GGTFSJ777A156520, SERIAL DE MOTOR 259397, fue adquirido por la Gobernación del estado Falcón.

13. MEMORANDUM Nº 1835, de fecha 09-03-2011, dirigido al Jefe de la Sala de SIIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro.

14. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 09/03/2011, por el ciudadano BRAULIO DAVID ROJAS PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.308.596, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro.
15. MEMORANDUM NRO 9700-060-DSC-1832, de fecha 09/03/2011, dirigido al Jefe del Departamento de Criminalística Subdelegación Coro, (Análisis y Reconstrucción de Hechos), mediante el cual se ordena practicar RETRATO HABLADO, según los rasgos aportados por el ciudadano BRAULIO DAVID ROJAS PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.308.596, por guardar relación con las actas procesales Nro. I-533.796, iniciadas por ese órgano policial.

16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 09-03-2011, por los funcionarios SUBINSPECTOR CARLOS SANCHEZ Y AGENTES PEDRO GONZALEZ Y ORANGEL MIQUILENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro.

17. ACTA DE INSPECCION, suscrita en fecha 09-03-2011, por los funcionarios SUBINSPECTOR CARLOS SANCHEZ Y AGENTE ORANGEL MIQUILENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro.

18. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 10/03/2011, por el ciudadano TULIO RAMON CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.203.749, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro.

19. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 17-03-2011, por el funcionario AGENTE ERICK FREITES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, de la cual se desprende que por ante ese cuerpo policial comparecieron de manera espontánea los ciudadanos PARTIDAS CHIRINOS BORIS ALFONZO Y MARQUINA RIVERO ERIKA MARIA, con la finalidad de solicitar información sobre el caso en el cual fungen como victimas y al sostener entrevista con el Sub-Inspector CARLOS SANCHEZ, Jefe de la Brigada contra el Patrimonio Económico, le manifiestan que un ciudadano con los siguientes rasgos fisonómicos estatura alta, contextura fuerte, color de piel morena oscura, cabello corto, cara redonda, ojos grandes, labios gruesos, nariz amplia, bigote y barba escasa, vestía para el momento un suéter color blanco y pantalón azul, el cual se encontraba en la sede de ese despacho, coincide con los rasgos fisonómicos de uno de los autores del presente caso, quedando identificado el referido ciudadano como: PEDRO LUIS COLINA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.520.919, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Curazaito, calle Porvenir con calle Millar, casa Nº 31, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien se encontraba en esa sede policial por estar siendo investigado en las actas procesales Nº I-533709, que se llevan por el delito contra la libertad individual y contra la propiedad.

20. OFICIO Nº 9700-SDC-1939, de fecha 17-03-2011, suscrito por el funcionario COMISARIO RAMON ROJAS, Jefe de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual solicitan ORDEN DE APREHENSION al ciudadano PEDRO LUIS COLINA FREITES, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.520.919, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LA PROPIEDAD.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON y de los ciudadano BORIS ALFONZO PARTIDAS CHIRINOS, ERIKA MARIA MARQUINA RIVERO y BRAULIO DAVID ROJAS PARTIDAS; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, actas de investigación penal, actas de entrevista de las victimas, actas de denuncia, así como oficio mediante el cual se solicita orden de aprehensión en contra del imputado de autos. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en los hechos punibles cometidos, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos de los tipos penales que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON y de los ciudadano BORIS ALFONZO PARTIDAS CHIRINOS, ERIKA MARIA MARQUINA RIVERO y BRAULIO DAVID ROJAS PARTIDAS, tal y como, se desprende de las actas de investigación penal en las cuales constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano PEDRO LUIS COLINA FREITE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.520.919, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente de las actas de investigación penal donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión de éste, del testimonio de las victimas, que son testigos del hecho, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en dichos ilícitos penales, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de las victimas y testigos de los hechos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO LUIS COLINA FREITE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.520.919, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON y de los ciudadano BORIS ALFONZO PARTIDAS CHIRINOS, ERIKA MARIA MARQUINA RIVERO y BRAULIO DAVID ROJAS PARTIDAS, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano PEDRO LUIS COLINA FREITE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.520.919, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON y de los ciudadano BORIS ALFONZO PARTIDAS CHIRINOS, ERIKA MARIA MARQUINA RIVERO y BRAULIO DAVID ROJAS PARTIDAS, por lo cual permanecerá en el internado judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa para su defendido. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de rueda de reconocimiento y se fija para el día lunes 28 de marzo de 2011, a las 10:00 de la mañana. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de la causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000164