REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001403
ASUNTO : IP01-P-2011-001403


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JUNIOR JOSE COLINA CHIRINOS, venezolano, no posee documento de identificación, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante, domiciliado en la urbanización Independencia callejón Teodoro Caguao, casa sin numero al frente del ambulatorio de la Independencia Sur de la ciudad de Coro, Estado Falcón; y requiere se le imponga Medida judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal en agravio del ciudadano HECTOR ALBINO MARIN MELENDEZ.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. NEUCRATES LABARCA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano JUNIOR JOSE COLINA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal agravio del ciudadano: HECTOR ALBINO MARIN MELENDEZ. Asimismo solicitó se decreta la Medida Privativa de Libertad por considerar cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de proseguir con la investigación. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Seguidamente el ciudadano juez le concede la palabra al imputado de la presenta causa el cual manifestó: yo estaba en la licorería de bobare, y llego un señor que le debo y me dijo parece allí estas me quedaste debiendo la carrera y paso la policía de PoliCoro le dijo el me quedo debiendo una carrera que no me la pago y me dijo a los policías que colocara la denuncia y de allí me llevaron a la PTJ y de allí a la comandancia yo nunca he estado preso y lo que me gane se lo di. Seguidamente se concede la palabra (a) profesional del derecho ABG. JOSE ANGEL MORALES, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito que esta defensa considera que mi defendido no tiene la madurez suficiente para determinar la responsabilidad por su enfermedad de crecimiento de igual manera esta defensa manifiesta que es exagerado la calificación del ministerio publico se podría dar una medida menos gravosa como una medida de arresto domiciliado con apostamiento policial y como el delito es de grado de frustración, como mi defendido con sus características podo haberlo cometido, es por eso que solicito una medida menos gravosa de conformidad con las prevista en el articulo 256 numeral 3 del código orgánico procesal penal o en su defecto un cambio de sitio de reclusión, y de igual manera solicito copias de toda la causa penal, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 19 de marzo de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos.

2. CONSTANCIA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo de 2011, folio 07, rendida por ante la Dirección General de la Policía del Municipio Miranda, Estado Falcón, por el ciudadano MARIN MELENDEZ HECTOR ALBINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.475.078, quien funge como victima y narra las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos en los que resulto detenido el imputado de autos.

3. CONSTANCIA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo de 2011, folio 08, rendida por ante la Dirección General de la Policía del Municipio Miranda, Estado Falcón, por el ciudadano ZABETTA PINEDA SALVADOR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.521.929, quien funge como testigo y narra las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos en los que resulto detenido el imputado de autos.

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20 de marzo de 2011, folio 10, practicado por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Municipio Miranda, Estado Falcón, a: UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO COLOR CROMADO.

5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de marzo de 2011, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de haber recibido en calidad de detenido al ciudadano COLINA CHIRINOS JUNIOR JOSE, ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por efectivos de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, al momento en que intentaba despojar a un taxista de sus pertenencias, con arma blanca (CUCHILLO), el cual es remitido a fin de que le sean practicadas las respectivas experticias.

6. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20 de marzo de 2011, folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro Estado Falcón, practica en el siguiente lugar: SECTOR SAN JOSE, CALLE LAS BRISAS CON CALLE PRINCIPAL “VIA PÚBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 20 de marzo de 2011, folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro Estado Falcón, practica a: UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO).

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal en agravio del ciudadano HECTOR ALBINO MARIN MELENDEZ, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, acta policial, acta de denuncia, acta de entrevista de testigo, acta de investigación penal, acta de inspección al sitio del suceso, acta de registro de cadena de custodia, así como experticia de reconocimiento legal hecha al arma blanca, con la que presuntamente intento el imputado de autos despojar a la victima de sus pertenencias. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal en agravio del ciudadano HECTOR ALBINO MARIN MELENDEZ, tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano JUNIOR JOSE COLINA CHIRINOS, venezolano, no posee documento de identificación, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante, domiciliado en la urbanización Independencia callejón Teodoro Caguao, casa sin numero al frente del ambulatorio de la Independencia Sur de la ciudad de Coro, Estado Falcón, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del acta policial donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión de éste, de la declaración de la victima, del testimonio del testigo presencial de los hechos, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado de la identidad de la victima y del testigo de los hechos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUNIOR JOSE COLINA CHIRINOS, venezolano, no posee documento de identificación, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante, domiciliado en la urbanización Independencia callejón Teodoro Caguao, casa sin numero al frente del ambulatorio de la Independencia Sur de la ciudad de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal en agravio del ciudadano HECTOR ALBINO MARIN MELENDEZ, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa para el imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JUNIOR JOSE COLINA CHIRINOS, venezolano, no posee documento de identificación, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante, domiciliado en la urbanización Independencia callejón Teodoro Caguao, casa sin numero al frente del ambulatorio de la Independencia Sur de la ciudad de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en agravio del ciudadano HECTOR ALBINO MARIN MELENDEZ, por lo cual permanecerá en el internado judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa para el imputado de autos. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de cambio de sitio de reclusión del imputado de autos. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a las partes mediante boleta. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000166