REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001464
ASUNTO : IP01-P-2011-001464
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 25 de marzo de 2011, dictada en contra de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.630.316, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión funcionario activo del C.I.C.P.C, natural y residenciado en la calle 15, casa Nº 03 urbanización Las Velitas II de la ciudad de Coro Estado Falcón, SANTANA JOSE DE JESÚS LOPEZ CAÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.322.639, JUAN CARLOS SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.351.856, EGNIS SABU NAVARRO BRACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.102.124, JORGE LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.830.532, JONILEX FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.489.827; por la presunta comisión del delito de EVASION DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.630.316, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión funcionario activo del C.I.C.P.C, natural y residenciado en la calle 15, casa Nº 03 urbanización Las Velitas II de la ciudad de Coro Estado Falcón.
SANTANA JOSE DE JESÚS LOPEZ CAÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.322.639, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión funcionario activo del C.I.C.P.C, natural y residenciado en el edificio 5 piso 01, apartamento 01-02 , ubicado en la urbanización Buenos Aires de la Población del Municipio Autónomo Tinaquillo Estado Falcón.
JUAN CARLOS SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.351.856, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión funcionario activo del C.I.C.P.C, natural y residenciado en la calle 03, sector 01 casa Nro 08, de la urbanización Cruz Verde de la ciudad de Coro Estado Falcón.
EGNIS SABU NAVARRO BRACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.102.124, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión funcionario activo del C.I.C.P.C, natural y residenciado en la calle Las Brisas, casa 03 del barrio San José, de la Ciudad de Coro Estado Falcón.
JORGE LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.830.532, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión funcionario activo del C.I.C.P.C, natural y residenciado en el callejón Porvenir casa Nº 31, del barrio Cruz Verde de la Ciudad de Coro Estado Falcón.
JONILEX FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.489.827, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión funcionario activo del C.I.C.P.C, natural y residenciado en la avenida Manaure entre las calles Buchivacoa y Purureche Edificio Delgan 03, piso 02, apartamento 2-20, de la Ciudad de Coro Estado Falcón.
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En fecha 25 de marzo de 2011, se celebro audiencia oral de presentación de imputados, en la cual mediante acta se dejo constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial a los imputados la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación, pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, tomando la palabra el abogado Lando Amado quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, SANTANA JOSE DE JESÚS LOPEZ CAÑA, JUAN CARLOS SILVA, EGNIS SABU NAVARRO BRACHO, JORGE LUIS LOPEZ RODRIGUEZ Y JONILEX FRANCISCO GONZALEZ, a quien en este acto le imputo la presunta comisión del delito de: EVASION DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA. Asimismo solicitó se decreta la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 4, que consiste en la prohibición de salida del Territorio Nacional, y que la presente causa se tramite por el la aplicación del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano juez le pasó a preguntar a los imputados de la causa, si deseaban declarar; a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente se concede la palabra al (a) profesional del derecho ABG. CASTOR DIAZ, quien expuso sus alegatos de defensa: se adhieren a la solicitud de la representación del Ministerio Público y se solicita de igual manera copias certificadas de toda la causa penal.
CAPÍTULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION Y SU ANALISIS
Del análisis de las actas del procedimiento presentado por el Ministerio Publico, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de marzo de 2011, folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, quienes dejaron constancia mediante acta levantada al efecto de lo siguiente: “ en el día de hoy, vista y leída la novedad registrada en el numeral 79, de las novedades diarias llevadas por ante esta oficina, durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana el día 22-03-2011, mediante la cual se tiene conocimiento, que a través de una supervisión realizada por el funcionario agente Manuel Loyo, en el AREA TECNICA de esta oficina, se percato que el ciudadano: LUGO HERNANDEZ, ALBERTO JOSE, cedula de identidad numero V.- 17.924.437, detenido en relación a la causa penal numero I-533.709, que se diera inicio por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y quien se encontraba en la referida área, recibiendo tratamiento medico, (relajante muscular y solución hidratante), por parte de la Medico Forense de guardia la doctora: Elvira Mora, quien le diagnostico cuadro febril, dolencia muscular y deshidratación; logro evadirse de este Despacho…”.
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de marzo de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, quienes dejaron constancia mediante acta levantada al efecto de lo siguiente: “ En el día de hoy, siendo las 04:30 horas de la mañana, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº K-11-0217-00132, la cual se instruye por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, y encontrándome en esta sede dejo constancia mediante la presente acta sobre la identificación plena del sujeto evadido de las instalaciones de este despacho, las cuales son las siguientes: ALBERTO JOSE LUGO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1984, de estado civil soltero, sin profesión u oficio mecánico, residenciado en el barrio San José, calle ocho, casa numero 21, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.924.437, es todo.”
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de marzo de 2011, folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, quienes dejaron constancia mediante acta levantada al efecto de lo siguiente:” En el día de hoy luego de haberse dado inicio a la causa penal numero K-11-0217-00132, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, en cuanto a la evasión de las instalaciones internas de esta sede, del detenido: LUGO HERNANDEZ, ALBERTO JOSE, cedula de identidad numero V.-17.924.437, procedí en compañía de los funcionarios Comisario Ramón Rojas, Sub Comisario William Ruiz, Inspectores Jefes Yoffre Medina, Agentes Andemar Acosta y Darwin Davalillo, a realizar un recorrido por las adyacencias de esta Sub Delegación, que son conformadas por las áreas verdes y sectores circunvecinos, tales como el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer; Zona Industrial y Pantano Abajo, Municipio Miranda, estado Falcón, con la finalidad de reaprehender al ciudadano antes citado, luego de haberse realizado un recorrido, por las adyacencias, áreas y las calles que conforman los sectores antes mencionados, se obtuvo un resultado negativo, en torno a la ubicación del tan citado ciudadano…”
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de marzo de 2011, folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, quienes dejaron constancia mediante acta levantada al efecto de lo siguiente: “ En el día de hoy continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal numero K-11-0217-00132, que se diera inicio por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, me dirigí en compañía de los funcionarios Inspector Oswaldo Jiménez, Detective II Medina Alexis y el agente de Investigación I: Darwin Davalillo, hacia el área técnica de esta unidad operativa, con la finalidad de practicar una inspección técnica, relacionada con el presente caso; presentes en esta área, se procedió a practicar la respectiva inspección técnica, mediante la cual se logro colectar, como evidencias de interés criminalistico, lo siguiente: un (01) segmento de material sintético de color azul, un (01) empaque pequeño elaborado en material sintético transparente, un (01) segmento de algodón el mismo presenta adherido un adhesivo de color blanco y se encuentra impregnada de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo, una (01) bolsa de regular tamaño elaborada en material sintético de color negro la cual se encuentra contentiva de una (01) inyectadota elaborada en material sintético de (10cc), una (01) prenda de vestir tipo camisa de color blanca a rayas de forma vertical de colores azul claro y azul oscuro, un (01) segmento de algodón de color blanco, impregnado de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo, al igual que se observa un (01) receptáculo, elaborado en material sintético transparente, el cual presenta una inscripción en letras de color negro donde se lee en su parte mas notable: Baxter, 100cloruro de sodio al 0,9% usp, el mismo se encuentra contentivo de una solución fisiológica y una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo y adherido a el un conducto, elaborada en material sintético transparente, al igual que un pasador para el mismo, elaborado en material sintético de color azul…”.
5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23 de marzo de 2011, folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, practicada en el siguiente lugar: OFICINA DEL AREA TECNICA, UBICADA EN LA PARTE INTERNA DE LA SUBDELEGACION CORO, AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSVELT, MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCON.
6.- REGISTRO FOTOGRAFICO DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 23 de marzo de 2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, corrientes a los folios 12 hasta el 24 de las actas procesales.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23 de marzo de 2011, folio 25, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, mediante el cual se deja constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso: UN (01) SEGMENTO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, UN (01) EMPAQUE PEQUEÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, UN (01) SEGMENTO DE ALGODÓN EL MISMO PRESENTA ADHERIDO UN ADHESIVO DE COLOR BLANCO Y SE ENCUENTRA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UNA (01) BOLSA DE REGULAR TAMAÑO ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO LA CUAL SE ENCUENTRA CONTENTIVA DE UNA (01) INYECTADOTA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE (10CC), UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO CAMISA DE COLOR BLANCA A RAYAS DE FORMA VERTICAL DE COLORES AZUL CLARO Y AZUL OSCURO, UN (01) SEGMENTO DE ALGODÓN DE COLOR BLANCO, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, AL IGUAL QUE SE OBSERVA UN (01) RECEPTÁCULO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, EL CUAL PRESENTA UNA INSCRIPCIÓN EN LETRAS DE COLOR NEGRO DONDE SE LEE EN SU PARTE MAS NOTABLE: BAXTER, 100CLORURO DE SODIO AL 0,9% USP, EL MISMO SE ENCUENTRA CONTENTIVO DE UNA SOLUCIÓN FISIOLÓGICA Y UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO Y ADHERIDO A EL UN CONDUCTO, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, AL IGUAL QUE UN PASADOR PARA EL MISMO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de marzo de 2011, folio 26, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, quienes dejaron constancia mediante acta levantada al efecto de lo siguiente:” En el día de hoy , encontrándome en esta Sede, a través de las novedades diarias, llevadas por ante esta Unidad Operativa, durante los días 22-03-2011, hasta el día 23-03-2011, fechas en las cuales se registro la evasión de las instalaciones internas del Despacho del ciudadano: LUGO HERNANDEZ Alberto José, cedula de identidad numero V.-17.924.437, por la cual se inicio la causa penal numero K-11-0217-00132, por uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, se determino que los funcionarios que conformaban el grupo de guardia, para ese instante, eran: 01) GONZALEZ, Jonilex Francisco, de nacionalidad venezolana, natural de churuguara, estado Falcón, de 29 años de edad, FN: 07-06-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Organización Empresarial, actualmente laborando en esta institución con el rango de Detective, Credencial 32.132, residenciado en la población de Churuguara, urbanización Los Países, vereda II, casa numero 05, estado Falcón, portador de la cedula de identidad numero V.-14.489.827, Jefe de Guardia; 2) LOPEZ RODRIGUEZ, Jorge Luís, de nacionalidad venezolana, natural de coro estado Falcón, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, actualmente laborando en esta oficina con el rango de agente de investigación I, credencial 29.707, residenciado en el callejón Porvenir, numero 31, urbanización Cruz Verde, de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, portador de la cedula de identidad numero V.-16.830.532, adjunto de guardia; 03) LOYO DELGADO Manuel Alejandro, de nacionalidad venezolana, natural de coro estado Falcón, de 25 años de edad, FN:12-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, actualmente laborando en esta oficina con el rango de agente de investigación I, credencial 32.181, residenciado en la urbanización Velitas II, calle 15, numero 03, de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, portador de la cedula de identidad numero V.-17.630.316, auxiliar; 04) NAVARRO BRACHO Egnis Sabu, de nacionalidad venezolana, natural de coro estado Falcón, de 27 años de edad, FN: 10-07-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, actualmente laborando en esta oficina con el rango de agente de investigación I, credencial 32.161, residenciado en el barrio San José, calle Las Brisas, numero 03, Santa Ana de Coro estado Falcón, cedula de identidad numero V.- 17.102.124, auxiliar; 05) SANTANA JOSE DE JESUS LOPEZ CAÑAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas de 23 años de edad, FN: 31-01-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, actualmente laborando en esta sede, con el rango de agente de Investigación I, credencial 34.403, cedula de identidad numero V.-18.322.639, auxiliar; 06) SILVA, Juan Carlos, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, de 26 años de edad, FN:16-02-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, actualmente laborando en esta oficina con el rango de agente de investigación número I, credencial 32.176, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 03, sector 01, casa 08, de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, portador de la cedula de identidad numero V.-17.351.856, de guardia por la sala técnica; reseño que a raíz de las investigaciones realizadas por ante este Despacho, en torno a tal evasión, se determino que el funcionario Detective: GONZALEZ Jonilex Francisco, luego de que la medico forense Elvira Mora, atendiera al aludido detenido y le colocara tratamiento por presentar este quebrantos de salud, como así consta en las novedades de tal fecha, dejo al mismo con mecanismo de sujeción, que rodeaban una de las patas de uno de los escritorios que se encuentran en el área técnica, mientras acompañaba a la precitada medico forense a la salida de esta oficina, para su retiro a su residencia y regresar nuevamente a custodiar dicho detenido; los funcionarios LOPEZ RODRIGUEZ, Jorge Luís, LOYO DELGADO, Manuel Alejandro; se encontraban en la oficialia de guardia, realizando actuaciones vinculadas a los casos iniciados durante dicho turno; el funcionario NAVARRO BRACHO Egnis Sabu, para el momento en el cual, la doctora Elvira Mora, examinaba al tan citado detenido se apersono al área técnica, observo que allí se encontraba el Jefe de guardia, custodiando al tan citado detenido, quien era evaluado por la medico forense Elvira Mora, aprecio por varios minutos dicha evaluación y posteriormente se retiro a otra área, quedando en custodia del detenido, el detective ya referido; los funcionarios SANTANA JOSE DE JESUS LOPEZ CAÑAS Y SILVA, Juan Carlos, igualmente para ese preciso momento se encontraban en la Jefatura de guardia, elaborando actuaciones de las causas aperturadas en ese turno; en tal sentido y analizado como a sido la actuación de estos funcionarios y en vista de que los mismos incurrieron de una manera u otra en la comisión de este delito, previa instrucciones emanadas de la superioridad de esta Sub Delegación, se procede a realizar las aprehensiones de los seis (06) funcionarios en cuestión por encontrarse en la flagrancia del delito…”
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de 2011, folio 49, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro; por el ciudadano LORENZO ERNESTO REYEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad V.-16.707.104, quien estaba detenido con el ciudadano evadido y tiene conocimiento de los hechos que se investigan y en consecuencia se le tomo declaración acerca de todo lo acontecido.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de 2011, folio 51, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro; por el ciudadano ARIZA LUGO BERNARDO GUILLERMO, titular de la cedula de identidad V.-19.928.745, quien estaba detenido con el ciudadano evadido y tiene conocimiento de los hechos que se investigan y en consecuencia se le tomo declaración acerca de todo lo acontecido.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de 2011, folio 53, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro; por la ciudadana ELVIRA TERESA MORA OLLARVES, titular de la cedula de identidad V.-9.720.172, venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, casada, nacida en fecha 21/01/67, de 44 años de edad, de profesión u oficio Medico Cirujano, adscrita actualmente en el Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, quien presto asistencia medica al ciudadano evadido el día en que se suscitaron los hechos, y en consecuencia se le tomo declaración acerca de todo de cuanto tiene conocimiento.
12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de marzo de 2011, folio 61, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, quienes dejaron constancia mediante acta levantada al efecto de lo siguiente:” …se recibió llamada telefónica…de parte de una persona con el tono de voz masculino…informando que el ciudadano LUGO HERNANDEZ, Alberto José, cedula de identidad numero V.-17.924.437, quien se evadió de esta unidad operativa, mientras se encontraba detenido…en breves instantes se iba a apersonar a su domicilio ubicado en el barrio San José…
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de 2011, folio 65, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro; por el ciudadano LUGO HERNANDEZ Nicolás Antonio, titular de la cedula de identidad número V.-13.723.482, quien es hermano del ciudadano evadido y compareció ante el órgano policial a los fines de rendir declaración.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de 2011, folio 67, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro; por el funcionario detective CHIRINOS JOSE, titular de la cedula de identidad número V.-13.723.466, adscrito a esta Sub Delegación; quien es cuñado del ciudadano evadido y compareció ante el órgano policial a los fines de rendir declaración.
15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de 2011, folio 68, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro; por el ciudadano JIMMY ALBERTO LUGO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V.-14.168.092, quien es hermano del ciudadano evadido y compareció ante el órgano policial a los fines de rendir declaración.
16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de 2011, folio 71, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro; por el ciudadano BERNARO ANTONIO LUGO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero V.-12.184.843, quien es hermano del ciudadano evadido y compareció ante el órgano policial a los fines de rendir declaración.
En tal sentido, se desprende de acta de investigación penal, de fecha 23 de marzo de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, que los referidos funcionarios hoy imputados, estaban en conocimiento de la identificación plena del ciudadano evadido, y que el mismo estaba siendo investigado por su presunta participación en el delito de Secuestro en perjuicio de la ciudadana ODETTE TABAN DE MOUZALBET, de nacionalidad árabe quien se encuentra secuestrada desde el 25 de febrero de 2011, se desprende igualmente de los elementos de convicción, fundados en acta de investigación penal de fecha 23 de marzo de 2011, folio 26, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas hacen constar la responsabilidad que tenían cada uno de los funcionarios hoy imputados en la custodia del ciudadano evadido, dado que estaban a cargo de la guardia el día que sucedieron los hechos, de igual manera explica detalladamente las actividades realizadas por cada uno de ellos y de cómo al analizar cada actuación se desprende responsabilidad en el delito que precalifica el Ministerio Publico como EVASION DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA, lo que hace evidente que hubo una inexplicable ausencia de alguno de los funcionarios que estaban de guardia que custodiase en todo momento al ciudadano evadido, por otro lado al apreciar el registro fotográfico numero 4 y 5 que corre inserta en las actas, es indudable que podía producirse la evasión debido a lo desprotegido que se encuentra el espacio donde se ubica el equipo de aire acondicionado, en la oficina del área técnica, e igualmente como elemento de convicción esta el acta de entrevista rendida por la medico de guardia Elvira Mora quien narra que el detenido fue trasladado desde el calabozo hasta la oficina del área técnica, lugar donde no se entiende como es que llevan a un detenido por una causa tan emblemática para que sea evaluado por quebrantos de salud, teniendo en cuenta las condiciones de inseguridad en las que se encuentra, y ello llena de dudas al no poder entender como es posible que sea la oficina de área técnica un sitio adecuado de evaluación medica de los detenidos que están en resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esa sede.
Elementos estos que al ser adminiculados entre si, resultan contestes y armónicos en la relación de tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Publico, los cuales se relacionan entre si y concatenados unos con otros crean convencimiento a este Juzgador de la presunta comisión de los hechos que imputa el Ministerio Publico, y que corren insertas en las actas procesales, donde consta la aprehensión de los imputados de autos; configurándose así a criterio de quien suscribe, el delito imputado como EVASION DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por tal razón, estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, y por lo tanto llevan igualmente a la convicción a este Tribunal sobre la presunta autoría o participación de los imputados MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.630.316, SANTANA JOSE DE JESÚS LOPEZ CAÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.322.639, JUAN CARLOS SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.351.856, EGNIS SABU NAVARRO BRACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.102.124, JORGE LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.830.532, JONILEX FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.489.827, en el hecho penal antes descrito.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud planteada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción publica, perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Publico, en el presente caso por tratarse de EVASION DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, el cual establece lo siguiente:
Articulo 265. El funcionario publico que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio de tiempo de dos a cinco años.
Para la imposición de la pena siempre se tomaran en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y la duración de la pena que aun falta por cumplirse.
En tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de EVASION DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, tal y como, se desprende del acta de investigación penal en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.630.316, SANTANA JOSE DE JESÚS LOPEZ CAÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.322.639, JUAN CARLOS SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.351.856, EGNIS SABU NAVARRO BRACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.102.124, JORGE LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.830.532, JONILEX FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.489.827, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente de las actas de investigación penal donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la evasión del ciudadano, que estaba bajo la custodia de los funcionarios hoy imputados, las fijaciones fotográficas certificadas por ese mismo cuerpo policial, donde se evidencia las condiciones de inseguridad en las que se encontraba la oficina de área técnica donde se le presto asistencia medica al ciudadano evadido, y esas mismas fijaciones fotográficas le hacen presumir a este Juzgador que es posible que tal hecho haya ocurrido de manera premeditada, porque no se entiende como es que llevan a un ciudadano procesado por el delito de secuestro a un área donde existe un espacio por donde el fácilmente se podría evadir, se hace imposible no pensar distinto, igualmente consta en actas el conocimiento que tenían los imputados de autos por ser funcionarios del C.I.C.P.C., de la investigación penal que se había iniciado en contra del ciudadano evadido por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y de ello se presume su conocimiento por ser un hecho publico y notorio, así como por el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en dicho ilícito penal, aunado a que a criterio de quien suscribe tal y como lo establece la norma adjetiva penal vigente, es deber de quien decide analizar no solo que los elementos de convicción sean armónicos y contestes en relación al hecho narrado y el delito imputado por la vindicta publica, sino también a los fines previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del hecho imputado, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse de comprobarse la responsabilidad de los imputados, y conforme a lo previsto en el contenido del tipo penal previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano, el Juzgador debe tomar en cuenta además de la gravedad del hecho, la naturaleza y duración de la pena que aun le faltaba por cumplir al evadido hoy prófugo de la justicia de llegar a comprobarse su responsabilidad en el delito de Secuestro.
En atención a ello, considera quien aquí juzga, que no solo debemos suscribirnos al delito como tal, sino que no debemos olvidar que este se comete en Contra de la Administración de Justicia, afectando no solo el correcto desenvolvimiento de la labor que emprenden los órganos encargados de impartir justicia en este país, sino que va en detrimento de la sociedad, que espera el cumplimiento de los objetivos del derecho, justicia y equidad social de parte de las instituciones y que busca la pronta y efectiva respuesta de parte de quienes debemos como servidores públicos, cumplir a cabalidad, y con el mayor nivel de responsabilidad y entrega la labor encomendada, y en eso se encuentra gran parte de la gravedad y afectación del ilícito imputado a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.630.316, SANTANA JOSE DE JESÚS LOPEZ CAÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.322.639, JUAN CARLOS SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.351.856, EGNIS SABU NAVARRO BRACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.102.124, JORGE LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.830.532, JONILEX FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.489.827, quienes en sus funciones de custodia como responsables de la guardia el día que ocurrieron los hechos, debieron actuar con el mayor compromiso y responsabilidad ante la importante función encomendada que era resguardar y custodiar al ciudadano procesado que tenían a su cargo, a los fines de garantizar el cumplimiento de sus funciones en cuanto al resguardo y custodia del detenido, quien esta siendo procesado por un hecho que ha conmocionado a toda la comunidad falconiana y en general a toda la población venezolana, por tratarse del secuestro de una ciudadana vecina de este Estado, delito este que se encuentra penalizado de manera considerable tanto en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro como en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto sus actividades ilícitas están vinculadas; y es un flagelo al que el Estado a través de todas sus instituciones esta decidido a combatir por todos los medios y en especial por medio de sus órganos de administración de justicia. Queda demostrado pues el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no solo por la sanción probable a imponer, sino también a criterio de este Juzgador por la afectación dada a la Administración de Justicia como se señalo anteriormente, por lo que considera quien aquí decide que decretar una medida menos gravosa a privación de libertad pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia. Aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer, o que los imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en este caso de un ilícito penal de considerable monta.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte de los imputados de los hechos, dado que son funcionarios activos de la Institución policial donde se produjo la evasión, lo cual hace viable la posibilidad de que se puedan borrar rastros, alterarlos o influir en los testigos y expertos toda vez que son compañeros de trabajo lo que los hace vulnerables ante la pretensión de los imputados de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control analizado y valorado todo lo anteriormente expuesto se aparta del petitorio fiscal en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto considera quien aquí suscribe que se encuentran llenos los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde a este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos Humanos.
En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.
Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable…”.
Por todo lo anteriormente expuesto determina este Juzgado procedente Decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.630.316, SANTANA JOSE DE JESÚS LOPEZ CAÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.322.639, JUAN CARLOS SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.351.856, EGNIS SABU NAVARRO BRACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.102.124, JORGE LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.830.532, JONILEX FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.489.827, por la presunta comisión del delito de EVASION DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico y la defensa de una medida menos gravosa para los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.630.316, SANTANA JOSE DE JESÚS LOPEZ CAÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.322.639, JUAN CARLOS SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.351.856, EGNIS SABU NAVARRO BRACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.102.124, JORGE LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.830.532, JONILEX FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.489.827, por la presunta comisión del delito de EVASION DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, la cual será cumplida en la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, sitio de reclusión asignado en atención a la solicitud hecha por la defensa, en virtud de su condición de funcionarios policiales. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas por la fiscalia y la defensa privada. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la fiscalia y de la defensa de aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público continúe con la investigación. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000170
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