REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001466
ASUNTO : IP01-P-2011-001466
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano DERWIN JESUS RAFAEL SALERO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 23.588.436, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Parcelamiento Arenales, calle Simón Rodríguez, casa s/n cerca de la Tasca de Luís el Tuerto, Coro Estado Falcón teléfono 0426-822-83-03 (MADRE)., natural de Coro Estado Falcón; y requiere se le imponga Medida judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ALCIDES ERNESTO PALEMO CORONEL y JOSE GABRIEL MARTINEZ DIAZ.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 26 de marzo de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. LANDO AMADO, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición al ciudadano DERWIN JESUS RAFAEL SALERO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ALCIDES ERNESTO PALEMO CORONEL y JOSE GABRIEL MARTINEZ DIAZ, y solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Seguidamente el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que NO quería declarar y se identificó como DERWIN JESUS RAFAEL SALERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 23.588.436, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-11-1992, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, natural de Coro Estado Falcón, y residenciado Parcelamiento Arenales, calle Simón Rodríguez, Casa S/Nº cerca de la Tasca de Luís el Tuerto, Coro Estado Falcón teléfono 0426-822-83-03 (MADRE). Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: “En este acto difiero de la calificación jurídica aplicada, los fundamentos de diferir de la calificación, es en base a que en las actas policiales existe una confusión en cuanto a las armas, así como las actas de entrevistas de Ernesto Alcides Palermo, donde se deja constancia de la manera de cómo sucedieron los hechos, en las declaraciones de las damas, no se deja constancia del uso de arma de fuego, y no se le consiguió a mi defendido alguna arma de fuego, por lo que a medida que realizaron su declaración se contradijeron los mismos, por lo que solicitó en este acto el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal, en virtud de que no consiguieron ninguna arma de fuego, ya que ni en los inmueble donde entraron para aprehender no consiguieron ninguna arma de fuego, en virtud que en relación al arma solo se hace referencia a ella, en razón de que hago la solicitud le solicito a la Representación Fiscal el cambie la calificación. Es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 23 de marzo del 2011, folio 04, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia mediante acta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2. ACTA DE DENUNCIA Nº 00944, de fecha 23 de marzo de 2011, folio 09, rendida por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón; por el ciudadano ALCIDES ERNESTO PALEMO CORONEL, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.569.470, quien es victima de los hechos ocurridos y expuso todo de cuanto tiene conocimiento en la presente causa.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de 2011, folio 10, rendida por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón; por la ciudadana FRANCHESCA DANIELIS COLINA VICIEL, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.613.174, quien es victima en la presente causa y en consecuencia expuso todo de cuanto le ocurrió y tiene conocimiento.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de 2011, folio 12, rendida por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón; por la ciudadana ORIANA ALEJANDRA CORDOVA MENDEZ, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.660.481, quien es victima en la presente causa y en consecuencia expuso todo de cuanto le ocurrió y tiene conocimiento.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de 2011, folio 14, rendida por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón; por el ciudadano JOSE GABRIEL MARTINEZ DIAZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.113.217, quien es victima en la presente causa y en consecuencia expuso todo de cuanto le ocurrió y tiene conocimiento.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 23 de marzo de 2011, folio 17, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de las evidencias colectadas: dos (02) teléfonos celulares marcas Black Berry descritos de la siguiente manera: el primero. Un teléfono celular de color gris modelo 8320, serial ilegible, PIN: 20B8676B, con su respectivo chip marca DIGITEL, serial 89580 20902 20315 8559F, con su respectiva batería marca Black Berry de color azul, sin chip de memoria, con su respectivo protector de goma color negro, el segundo. Un teléfono celular de color negro, modelo 9000, serial IMEI: 980041009527746, PIN: 215B12C8, con su respectivo chip de línea marca DIGITEL serial 89580 21004 09091 2260F, con su respectivo chip de memoria micro 1GB, con su respectiva batería marca Black Berry de color negro, con su respectivo protector de material de goma de color morado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALCIDES ERNESTO PALEMO CORONEL y JOSE GABRIEL MARTINEZ DIAZ; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, actas policial, acta de denuncia formulada por la victima y acta de entrevista de otros ciudadanos quienes también resultaron victimas en la presente causa penal. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo penal que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ALCIDES ERNESTO PALEMO CORONEL y JOSE GABRIEL MARTINEZ DIAZ, tal y como, se desprende de las actas policiales en las cuales constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano DERWIN JESUS RAFAEL SALERO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 23.588.436, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente de las actas policiales donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión de éste, del testimonio de las victimas, que son testigos del hecho, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de las victimas y testigos de los hechos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DERWIN JESUS RAFAEL SALERO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 23.588.436, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ALCIDES ERNESTO PALEMO CORONEL y JOSE GABRIEL MARTINEZ DIAZ. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DERWIN JESUS RAFAEL SALERO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 23.588.436, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ALCIDES ERNESTO PALEMO CORONEL y JOSE GABRIEL MARTINEZ DIAZ, por lo cual permanecerá en el internado judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena para su defendido. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000168
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