REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001276
ASUNTO : IP01-P-2011-001276


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este Tribunal al ciudadano JOSE RAMON JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.519.141, de 44 años de edad, soltero, nació el 13 de marzo de 1977, y residenciado en el barrio la Florida, calle nueva, casa numero 16, casa de color azul, a tres casa de la quebrada de nieve, Municipio Miranda, Estado Falcón; y requiere se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 8, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE TALAVERA.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 19 de marzo de 2011, se procedió a celebrar la audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. JUDITH MEDINA, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 07 días por ante este Tribunal y que la misma sea cumplida después de presentar fianza, de tres fiadores que sean solventes económicamente con una ganancia de dos sueldos mínimos y residenciados en el estado Falcón, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo dejo constancia que la victima Ciudadano JORGE TALVERA, se comunico con esta representación fiscal manifestando que no asistiría a la presente audiencia por temor al Imputado de autos quien lo amenazo de lesionarlo al salir de la detención. Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.6 del Código Penal, en perjuicio de JORGE TALAVERA. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse JOSE RAMON JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, de 44 años, soltero, nació el 13-03-1977, cédula de identidad V-8.519.141 y residenciado el Barrio la Florida, calle nueva, casa numero 16, casa de color azul, a tres casa de la quebrada de nieve. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó por separado: “No deseo declarar”. Tomó la palabra la defensa del imputado y expuso: “esta defensa considera que mi defendido se encuentra en un estado de incapacidad para permanecer detenido hasta que presente la fianza solicitada por el Ministerio Publico y que el mismo es padre de familia y debe salir a trabajar para velar por los mismos, es por lo que solicito la medida cautelar de presentacion de conformidad al articulo 256.3 del COPP”. Es todo
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 17 de marzo del 2011, folio 04, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el hoy imputado.

2. ACTA DE DENUNCIA Nº 00930, de fecha 17 de marzo del 2011, folio 06, rendida por el ciudadano JORGE RICHARD TALAVERA MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.262.500, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quien manifestó entre otras cosas que consiguió al ciudadano JOSE RAMON JIMENEZ, hurtando unos bienes de su pertenencia, dentro de un inmueble de su propiedad.

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de marzo del 2011, folio 07, practicada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las evidencias que fueron presuntamente incautadas por el hoy imputado las cuales son las siguientes: DOS (02) PUNTALES DE COLOR AMARILLO.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE TALAVERA; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, acta de denuncia formulada por la victima, acta policial, así como registro de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6, del Código Penal vigente, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante el deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE RAMON JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.519.141, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE TALAVERA; consistentes en presentaciones periódicas cada siete (07) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, que se hará efectiva una vez que presente una fianza personal cuyos requisitos son los siguientes: de reconocida solvencia moral y económica, de un sueldo equivalente a un salario mínimo, y constancia de residencia;, por lo cual se decreta la detención del imputado de autos quien permanecerá en la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, hasta que presente la fianza requerida por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda expedir las copias simples de la causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a las partes mediante boleta. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000171