REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001370
ASUNTO : IP01-P-2011-001370


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JORGE LUIS PINTO MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.709.421, nació en Coro, de 44 años de edad, teléfono 0424-6674405, residenciado en la variante Sur, sector Los Perozos diagonal al deposito de Hidrofalcon, casa sin numero de Coro Estado Falcón; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LISBETH CORONA GOITIA. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 20 de marzo de 2011, se celebro audiencia formal de presentación de imputado donde se dejo constancia mediante acta entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. JUDITH MEDINA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE LUIS PINTO MARTINEZ, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO de conformidad con el articulo 409 del Código Penal es por lo que solicito la Imposición de una Medida Cautelar de Libertad consistente en la presentación periódica cada 30 días hasta que el Ministerio Publico, así mismo solicito la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse JORGE LUIS PINTO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, de 44 años, cédula de identidad V-10.709.421 y residenciado en la Variante Sur, sector los Perozos diagonal al deposito de Hidrofalcon, casa sin numero de Coro Estado Falcón teléfono 0424-6674405. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó por separado: “No deseo declarar”. Tomó la palabra la defensa del imputado y expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo ”. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del ministerio publico y lo expuesto en sala por las partes, este tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el ministerio publico acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el tribunal como elementos de convicción.

1. ACTA POLICIAL Nro. CO-040-11 POR ACCIDENTE CON MUERTO, de fecha 20 de marzo de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro. 72 Falcón, quienes dejan constancia de las diligencias policiales practicadas en el sitio donde ocurrió el accidente vehicular, en la cual procedieron a pormenorizar todo lo allí ocurrido.

2. INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 19 de marzo de 2011, folio 06, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en el cual dejan constancia del tipo de accidente ocurrido, así como las especificaciones de los vehículos involucrados.

3. ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, de fecha 19 de marzo de 2011, folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro. 72 Falcón; en la que se deja constancia de las circunstancias especificas del accidente de transito, así como las posibles causas del mismo.

4. ACTA DE IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS, de fecha 19 de marzo de 2011, folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro. 72 Falcón, en la cual se deja constancia de los datos de identificación de cada una de las victimas del suceso de transito.

5. GRAFICO CONTENTIVO DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL ACCIDENTE, de fecha 19 de marzo de 2011, folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro. 72 Falcón.

6. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 19 de marzo de 2011, folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro. 72 Falcón.

7. ACTA DE INSPECCION OCULAR DE VEHICULOS, de fecha 19 de marzo de 2011, folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro. 72 Falcón.

8. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL ÁREA Y DE LOS VEHÍCULOS INVOLUCRADOS EN EL ACCIDENTE, de fecha 19 de marzo de 2011, folios 18 y 19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro. 72 Falcón.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LISBETH CORONA GOITIA, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, Acta Policial por Accidente Penales, Informe de Accidente de Transito, Grafico contentivo de Levantamiento Planimetrito del Accidente, Acta de Inspección Ocular de Vehículos, Acta Circunstancial del Accidente, así como Fijación Fotográfica del Área y de los Vehículos Involucrados en el Accidente. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LISBETH CORONA GOITIA, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado los elementos del tipo que refiere el ministerio publico en su escrito de presentación de imputado.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, se hace necesario en atención a lo establecido en el articulo 409 del Código Penal, sin el animo de querer emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sino solo apreciar el grado de culpabilidad del imputado de autos a los fines de determinar la medida cautelar de coerción personal a imponer; considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos se circunscribe dentro del supuesto establecido en el articulo 409 del código Penal, por cuanto se desprende de los elementos de convicción, que efectivamente se produjo la lamentable muerte por accidente de transito de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de LISBETH CORONA GOITIA; visto lo anterior y tomando en cuenta finalmente que nos encontramos en plena fase de investigación, considera quien aquí juzga que lo ajustado a derecho es imponer al imputado JORGE LUIS PINTO MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.709.421, medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral 3., consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al imputado JORGE LUIS PINTO MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.709.421, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de LISBETH CORONA GOITIA. Se declara con lugar la solicitud hecha por la defensa de aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples de la causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JOSUE OMAR REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000172