REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001397
ASUNTO : IP01-P-2011-001397


En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a los ciudadanos EUSTAQUIO JOSE ZARRAGA TALAVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.180.393, de 37 años de edad, teléfono 0424-6031455, domiciliado en la urbanización Los Medamos manzana A casa A-11, municipio Miranda Estado Falcón, y JOSE ANTONIO LAZARO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.476.838, de 27 años de edad, teléfono: 0268-2520153, domiciliado en la calle El Sol con Calle Nueva casa numero 10, municipio Miranda Estado Falcón; a los fines de que se les imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2011, se celebro audiencia formal de presentación de imputado, en la cual mediante acta se dejo constancia que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la Abg. JUDITH MEDINA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE ANTONIO LAZARO MEDINA Y EUSTAQUIO JOSE ZARRAGA TALAVERA., a quien en este acto les imputo la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicitó se decrete la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días y que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto les imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaban declarar podían hacerlo libres de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenían para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron de manera individual NO DESEO DECLARAR. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ANA CALDERA, quien en su carácter de defensor manifestó: mis defendidos me manifestaron que los hecho no ocurrieron como consta en las actas procesales por cuanto esta defensa solicita la libertad plena y se igual manera copias de toda la causa penal, la cual esta defensa en su momento oportuno solicitara las diligencias pertinentes al asunto y solicito copia simple de todo los folios que conforman el expediente penal. Es todo
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de marzo de 2011, folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, estado Falcón, quienes dejaron constancia de haber recibido en calidad de detenidos a los imputados de autos ya que los mismos fueron detenidos de manera flagrante luego de que tomaran una actitud violenta y agresiva contra funcionarios policiales.

2. ACTA POLICIAL, de fecha 20 de marzo de 2011, folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón; quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la agresión en contra de los funcionarios policiales por parte de los hoy imputados.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de marzo de 2011, folio 10, suscrita por ante Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, rendida por el ciudadano SERGIO RAFAEL CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.931.968, quien funge como victima y relata las circunstancias que rodearon los hechos en los cuales resulto agredido por parte de los hoy imputados.

4. ACTA DE EXPERTICIA MEDICO FORENSE, de fecha 20 de marzo de 2011, folio 12, suscrita por Experto Medico Profesional, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, estado Falcón; mediante la cual se deja constancia del resultado de la valoración medica practicada al ciudadano SERGIO RAFAEL CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.931.968, funcionario publico quien fue presuntamente agredido por los imputados de autos.

5. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20 de marzo de 2011, folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, estado Falcón, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: CALLE EL SOL ENTRE CALLE MILAGROS Y CALLEJON PARAISO “VIA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta a los ciudadanos EUSTAQUIO JOSE ZARRAGA TALAVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.180.393, y JOSE ANTONIO LAZARO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.476.838, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 45 días por ante la sede de esta Circuito Judicial Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público y en consecuencia decreta a los ciudadanos EUSTAQUIO JOSE ZARRAGA TALAVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.180.393, y JOSE ANTONIO LAZARO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.476.838, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 45 días por ante la sede de esta Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones para los imputados de autos hecha por la defensa publica. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de toda la causa penal solicitadas por la defensa pública. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la norma adjetiva penal vigente.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL

EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO


RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000174