REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001401
ASUNTO : IP01-P-2011-001401


En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano OSCAR JOHAN RAMIREZ ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.810.189, de 27 años de edad, teléfono 0414-7553454, domiciliado en la avenida principal de Pueblo Nuevo casa W-54 San Cristóbal Estado Táchira; a los fines de que se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 21 de marzo de 2011, se celebro audiencia formal de presentación de imputado, en la cual mediante acta se dejo constancia que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la Abg. JUDITH MEDINA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a); pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano OSCAR JOHAN RAMIREZ ARELLANO, a quien en este acto le imputo la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicitó se decrete la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días y que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ANA CALDERA, quien en su carácter de defensor manifestó: esta defensa solicita la libertad plena por cuanto no existen elementos suficientes que determine la participación de mi defendido en el hecho punible y se igual manera copias de toda la causa penal, es todo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de medidas cautelares, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de marzo de 2011, folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales NRO 49, Tercera Compañía, Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo el hecho ilícito cometido presuntamente por el imputado de autos en contra de funcionario publico.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo de 2011, folio 16, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales NRO 49, Tercera Compañía, Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano VICTOR LUIS PALMAR FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.078.482, quien funge como testigo de los hechos en los cuales se produjo el hecho ilícito en contra del funcionario publico por parte del hoy imputado.

3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de marzo de 2011, folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de haber recibido en calidad de detenido al ciudadano OSCAR JOHAN RAMIREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.810.189, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante por funcionarios castrenses.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta al ciudadano OSCAR JOHAN RAMIREZ ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.810.189, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 60 días por ante la sede de esta Circuito Judicial Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público y en consecuencia decreta al ciudadano OSCAR JOHAN RAMIREZ ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.810.189, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 60 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones para el imputado de autos hecha por la defensa publica. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de toda la causa penal solicitadas por la defensa pública. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la norma adjetiva penal vigente.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL

EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO


RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000173