REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000938
ASUNTO : IP01-P-2011-000938



En fecha 03 de marzo de 2011, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a la ciudadana MARIMAR ELIZABETH DIAZ COLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V.-15.704.023, de 27 años de edad, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, calle 13, vereda 13 sector 8 casa Nº 09, punto de referencia Escuela Miguel López García teléfono de contacto 0414-6888872 de la Ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón., a los fines de que se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 días, por cuanto se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO; previsto y sancionado en el articulo 430 del Código Penal en perjuicio de NEONATO. (RECIEN NACIDO A TÉRMINO). En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 03 de marzo de 2011, se celebro audiencia formal de presentación de imputado en la que mediante acta se dejo constancia que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el abogado NELSON GARCIA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a); pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a la ciudadana MARIMAR ELIZABETH DIAZ COLINA., a quien en este acto le imputo la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO; previsto y sancionado en el articulo 430 del Código Penal en perjuicio de: NEONATO (RECIEN NACIDO A TERMINO). Asimismo solicitó se decrete la medida cautelar conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada quince (15) días y que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendida y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien en su carácter de defensor manifestó: luego de estudiadas las actuaciones esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 de la norma adjetiva penal, por lo que esta defensa solicita libertad sin restricciones ya que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso en la cual se determinara la no culpabilidad de mi defendida, por lo que esta defensa en su momento oportuno solicitara las diligencias pertinentes al asunto y solicito copia simple de todo los folios que conforman el expediente penal. Es todo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, ABORTO PROVOCADO; previsto y sancionado en el articulo 430 del Código Penal en perjuicio de: NEONATO (RECIEN NACIDO A TERMINO).

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de febrero del 2011, folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, donde se deja constancia de las circunstancias que dieron origen a la apertura de las investigaciones en la presente causa penal.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de febrero del 2011, folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos.
3. ACTA DE INSPECCION Nº 228 de fecha 28 de febrero del 2011, folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, donde se deja constancia de inspección realizada al siguiente lugar: CONSULTORIO UNO DE LA EMERGENCIA DEL AMBULATORIO JOSE MARIA ESPINOSA, SECTOR CHIMPIRE, MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCON.
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de marzo de 2011, folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, donde se deja constancia de la remisión que hace la Policía del estado Falcón, a ese órgano de investigación en calidad de detenida a la ciudadana MARIMAR ELIZABETH DIAZ COLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V.-15.704.023, por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contra las personas.
5. ACTA POLICIAL de fecha 28 de febrero de 2011, folio 09, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo el hecho así como de la aprehensión de la imputada de autos.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABORTO PROVOCADO; previsto y sancionado en el articulo 430 del Código Penal en perjuicio de NEONATO (RECIEN NACIDO A TERMINO)., y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta de investigación penal, donde se deja constancia del inicio de las investigaciones, acta de investigación penal donde consta el levantamiento del feto, acta de inspección al sitio del suceso, acta de investigación penal donde se recibe en calidad de detenida a la imputada de autos, así como acta policial donde consta la aprehensión de la misma. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible cometido, es decir, el delito de ABORTO PROVOCADO; previsto y sancionado en el articulo 430 del Código Penal en perjuicio de NEONATO (RECIEN NACIDO A TERMINO), cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de la hoy imputada, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: Con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en consecuencia se impone a la ciudadana MARIMAR ELIZABETH DIAZ COLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V.-15.704.023, medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO; previsto y sancionado en el articulo 430 del Código Penal en perjuicio de NEONATO (RECIEN NACIDO A TERMINO),. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, hecha por la defensa publica. Se decreta el procedimiento Ordinario establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias simples de la causa solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con la investigación de la presente causa.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE OMAR REVEROL

EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000128
03-03-2011