REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000940
ASUNTO : IP01-P-2011-000940
En fecha 02 de marzo de 2011, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano ARGENIS JOSE GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V.-13.026.981, fecha de nacimiento 13 de noviembre de 1975, de 35 años de edad, domiciliado en Miraca Sector el Metro, casa sin numero a doscientos metros de la Iglesia, familia Garcés Hijo de Nerys Coromoto Garcés, Parroquia Baraived, Municipio Falcón, Estado Falcón; a los fines de que se le imponga Medida Cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3., consistente en presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así como medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 8., de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima, así como también la aplicación de una medida de protección a la victima establecido en el articulo 87, numeral 6 ejusdem y la aplicación del procedimiento especial previsto en la mencionada Ley, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIMAIKA DEL CARMEN CORDOVA IRAUSQUIN. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 02 de marzo de 2011, se celebro la audiencia formal de presentación de imputado donde se dejo constancia en acta que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. KATTY AQUINO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a); pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ARGENIS JOSE GARCES, a quien en este acto le imputo la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIMAIKA DEL CARMEN CORDOVA IRAUSQUIN. Asimismo solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3., del Código Orgánico Procesal, que consiste en presentaciones periódicas cada quince (15) días, de igual manera solicita la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia que consiste en la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima, y la medida de protección y seguridad, prevista en el artículo 87 numeral 5 y 6 ejusdem, consistente en la prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y de igual forma que la presente causa se tramite por el procedimiento especial de la ley. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto esta representación considera que no hay elementos suficientes que permitan determinar que mi defendido es el autor de los hechos que le imputa la fiscal del Ministerio Publico y de igual manera solicito copias simples de toda la causa penal, es todo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana RIMAIKA DEL CARMEN CORDOVA IRAUSQUIN.
CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 28 de febrero de 2011, folio 07, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2. ACTA DE DENUNCIA Nº 00872, de fecha 28 de febrero de 2011, folio Nº 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, interpuesta por la ciudadana, RIMAIKA DEL CARMEN CORDOVA IRAUSQUIN, por ante la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano ARGENIS JOSE GARCES, en virtud de que el mismo la había Amenazado.
De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIMAIKA DEL CARMEN CORDOVA IRAUSQUIN, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano ARGENIS JOSE GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V.-13.026.981, Medida Cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3., consistente en presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así como medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 8., de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima, así como también la aplicación de la medida de protección y seguridad, prevista en el artículo 87 numeral 5 y 6 ejusdem, consistente en imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia decreta contra el Ciudadano ARGENIS JOSE GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V.-13.026.981, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIMAIKA DEL CARMEN CORDOVA IRAUSQUIN, Medida Cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3., consistente en presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así como medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 8., de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima, así como también la aplicación de medida de protección y seguridad, prevista en el artículo 87 numeral 5 y 6 ejusdem, consistente en imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, hecha por la defensa publica. Se acuerda la tramitación de la causa por las reglas del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley especial. Se acuerda expedir copias simples de la causa solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE OMAR REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-00940
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000126
03/03/2011
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