REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000943
ASUNTO : IP01-P-2011-000943


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-23.588.936, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06 de noviembre de 1992, estado civil soltero, de profesión obrero, caserío La Ceiba casa diagonal a la Iglesia Evangélica de color blanca, familia Rodríguez Díaz, Municipio Mauroa del Estado Falcón; y requiere se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3., y 6.; del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS; previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA .
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 02 de marzo de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que se dejo constancia mediante acta que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. NELSON GARCIA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ DIAZ, a quien en este acto le imputo la presunta comisión del delito de SUSTRACION Y RETENCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . Asimismo solicitó se decreta la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas cada quince (15) días, y de igual manera la prohibición de acercarse a la victima, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ALY CHIRINOS, esta defensa expuso sus alegatos y realizo una breve análisis de la manera como sucedieron los hechos que posteriormente serán explanado durante el desarrollo del proceso, con los debidos elementos de convicción. Ahora bien esta defensa solicita que la medida solicitada por la representación de la fiscalia del Ministerio Publico, de ser declarada con lugar por el Tribunal, solicito que la misma se haga efectiva por el destacamento 42 de la Guardia Nacional de la Población de Mene Mauroa, de igual manera esta representación considera que no existen elementos suficientes para determinar que mi defendido sea responsable de los hechos que se atribuye la representación del Ministerio Público, y de igual forma se solicita copias simples de toda la causa, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de marzo del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Mene Mauroa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, interpuesta por la ciudadana KIARA CAROLINA MELENDEZ SARA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V.-24.432.996, quien manifestó que el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-23.588.936, tenia retenida de forma indebidamente a su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA .
2. ACTA POLICIAL Nº 0099, de fecha 01 de marzo del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Mene Mauroa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del hoy imputado.
3. CONSTANCIA DE ENTREGA DE MENOR de fecha 01 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Mene Mauroa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se hace constar la entrega de la niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , a su progenitora la ciudadana KIARA CAROLINA MELENDEZ SARA, por parte del ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ DIAZ.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS; previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta de denuncia formulada por la progenitora de la niña retenida presuntamente de manera indebida, acta policial donde se deja constancia de las circunstancias en las que se produjo la detención del imputado, así como la constancia de entrega de la niña identificada en autos. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS; previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa…



Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 256 numeral 3., y 6., del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico y en consecuencia decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3., y 6.; del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante el Destacamento Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Mene Mauroa, y la prohibición de acercarse a la victima, en contra del ciudadano imputado PEDRO LUIS RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-23.588.936, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS; previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal se decreta el Procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de presentación por la sede del Destacamento Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Mene Mauroa. CUARTO: Se acuerda oficiar al Destacamento Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Mene Mauroa, a los fines de que se cumpla con lo acordado. Se acuerda expedir las copias simples de toda la causa solicitada por la Defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JOSUE OMAR REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-00943
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000127
03-03-2011