REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000320
ASUNTO : IP01-P-2008-000320
JUEZ QUINTO DE CONTROL: ABG. JOSUE REVEROL.
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO.
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS.
ACUSADO: PEDRO DANIEL NARANJO URQUIA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA CALDERA.
Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado NARANJO URQUIA PEDRO DANIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-16.437.498, de 26 años de edad, mecánico industrial, soltero, nacido el 16 de noviembre de 1981, en Punto Fijo estado Falcón, bachiller en ciencias, domiciliado en antiguo aeropuerto sector 1, casa numero 44 avenida 1, teléfono número 0424 – 6038923, Punto Fijo estado Falcón; acusado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de marzo del 2011, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de marzo de 2011, sentenció a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; al ciudadano NARANJO URQUIA PEDRO DANIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-16.437.498, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado Elvin Navas, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar, del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación, los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos los cuales son los siguientes: “En fecha 18/02/2008, siendo aproximadamente las 13:15 horas, se encontraban de servicios la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la carretera Coro-Punto Fijo, quienes visualizaron a un vehiculo, seguidamente procedieron a manifestarle que se estacionara en la alcabala para cumplir con la rutina de requisa al vehiculo, identificando al chofer como PEDRO DANIEL NARANJO URQUIA, acto seguido la comisión de la Guardia Nacional le solicita los documentos de propiedad del vehiculo, declarando que no posee documento alguno, ya que se encontraba probando el vehiculo porque lo iba a comprar, procediendo los guardia a verificar el vehiculo marca Chrysler, modelo Neon, constatando que el vehiculo se encontraba solicitado por el delito de Robo de Vehiculo, por la Subdelegación de Cabimas estado Zulia, según expediente Nro. H-754.524. de fecha 16 de febrero del año 2008, por lo que el mismo quedo detenido y puesto a disposición del Ministerio Publico.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado, finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano PEDRO DANIEL NARANJO URQUIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-16.437.498, acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido y que como su defendido deseaba admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Publico solicita se le aplique el procedimiento por admisión de hechos y se le otorgue la rebaja de pena correspondiente, e igualmente solicito pronunciamiento del Tribunal en relación al escrito introducido, referido a la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado de marras.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIOS:
1. TESTIMONIO de los funcionarios policiales C/1RO. (GNB) PEDRO VERGARA ACOSTA Y DGTO. (GNB) REYES YOHAN MANUEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía Quinto Pelotón, Punto de Control Fijo los Medanos, siendo útiles, pertinentes y necesarios por cuanto expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado ya identificado en autos , lográndole incautar en su poder el vehiculo.
2. TESTIMONIO del funcionario FRANCISCO CHIRINOS (Agente), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarios por cuanto expondrá sobre la identificación plena del imputado de autos, así como la verificación del vehiculo el cual tiene relación con la presente causa.
3. TESTIMONIO de los funcionarios, LOAIZA OSWALDO (Agente) y ERICK SANGRONIS (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarios por cuanto expondrán que realizaron las primeras pesquisas, a los fines de esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, practicar la inspección técnica al vehiculo incautado en el procedimiento.
4. TESTIMONIO del funcionario RONNY MORALES (Agente), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarios por cuanto expondrá sobre la Experticia de Reconocimiento Legal- Dictamen Pericial-practicada al vehiculo marca Chrysler, modelo Neon, color verde, placas VAW-77P, año 1999, tipo sedan, serial del motor cuatro cilindro, serial de carrocería 8Y3H326C3XX1826848, serial de seguridad 826848.
DOCUMENTALES:
1. Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION TECNICA, signada con el Nº 472, de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios GONZALEZ HENRY (Agente) y SANCHEZ EDGAR (Agente), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
2. Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL- DICTAMEN PERICIAL- signada bajo el Nº 000087-08, de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario RONNY MORALES (Agente), Técnico Científico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraba tanto a el como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado PEDRO DANIEL NARANJO URQUIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-16.437.498, acusado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando así acreditada su plena responsabilidad en el hecho.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que de conformidad con lo establecido en el ordinal sexto del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarle la condena, a tal efecto la pena aplicable por el delito es de cuatro (04) a seis (06) años, siendo su termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a cinco (05) años de prisión, Ahora bien por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos reconociendo su responsabilidad penal en el mismo, estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar la mitad de la pena que en principio resulta aplicable, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES, mas las accesorias de Ley..
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano PEDRO DANIEL NARANJO URQUIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-16.437.498, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la pena que contempla el legislador con respecto a este delito es de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, quedando el término medio en cinco (05) años, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en DOS 02 AÑOS Y SEIS 06 MESES DE PRISIÓN.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al acusado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hechos en la mitad de la pena que merece el delito, que luego de hecho el computo la pena a imponer es de cinco (05) años, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en DOS 02 AÑOS Y SEIS 06 MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de libertad plena hecha por la Defensa Pública en su escrito de descargo este Juzgado hace las siguientes consideraciones.
Por cuanto transcurrieron mas de dos años sin que el Ministerio Publico presentara escrito de formal acusación y pesaba sobre el imputado de autos medida cautelar de presentación cada ocho (08) días, impuesta por este Tribunal Quinto de Control; cumpliendo este con dicha medida de manera ininterrumpida, con fundamento en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que una vez que en este acto ha sido admitida la acusación fiscal, acogiéndose el imputado de marras al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo igualmente a la buena conducta predelictual del mismo, que se ha sometido al proceso y ha cumplido adecuadamente con la medida impuesta por este Tribunal, es por lo que se otorga libertad plena y sin restricciones al acusado PEDRO DANIEL NARANJO URQUIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-16.437.498 . Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve. PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO DANIEL NARANJO URQUIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-16.437.498, acusado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaro: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano PEDRO DANIEL NARANJO URQUIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-16.437.498, acusado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la pena establecida de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, quedando el término medio en cinco (05) años, aplicando la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en DOS 02 AÑOS Y SEIS 06 MESES DE PRISIÓN., mas las accesorias de ley, QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de libertad plena hecha por la defensa publica en su escrito de descargo, y se acuerda suspender toda medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000320
RESOLUCIÓN Nº JP0052011000129
04/03/2011
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