REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000441
ASUNTO : IP01-P-2008-000441


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO


I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA

ACUSADO: WILLY JOSE LEAL, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°: V-20.213.516, de 23 años de edad, oficio albañil, grado de instrucción tercer año de Bachillerato, residenciado en Urbanización Villa del Mar, Casa N°: 20, frente a Sabana Larga, hijo de IVONE LEAL y PILAR PACHECO
DEFENSOR PÚBLICO QUINTO: ABG. MIGUEL DELGADO ROMERO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores



II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día martes quince (15) de Marzo de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano WILLY JOSE LEAL, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Víctor Segundo Rojas.

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia del acusado WILLY JOSE LEAL, del DEFENSOR PÙBLICO QUINTO ABG. MIGUEL DELGADO ROMERO, de igual forma se deja constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA.

Se deja constancia de la comparecencia del WILLY JOSE CHIRINOS MEDINA, quien fue seleccionado para ejercer la función de escabino, de igual forma se deja constancia de la inasistencia de los demás escabinos notificados de los cuales se encuentran notificados dos para la audiencia.

A los fines de no contaminar al ciudadano escabino, la ciudadana Jueza instruye al alguacil de sala, sea retirado de la sala, mientras el acusado es impuesto del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le impone al acusado del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye.

Se procede a identificar al acusado de nombre WILLY JOSE LEAL, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°: V-20.213.516, de 23 años de edad, oficio albañil, grado de instrucción tercer año de Bachillerato, residenciado en Urbanización Villa del Mar, Casa N°: 20, frente a Sabana Larga, hijo de IVONE LEAL y PILAR PACHECO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de Víctor Segundo Rojas, a quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz que NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Siendo impuesto del procedimiento de admisión de los hechos conforme a la ley adjetiva penal, explicándole detalladamente la posible pena a imponer, por lo cual se le interrogo al acusado, si desea acogerse a dicho procedimiento, respondiendo a viva voz que SI ADMITE LOS HECHOS QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LE ATRIBUYE.

En este estado, ingresan nuevamente a la sala el ciudadano escabino para continuar y concluir el acto.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que: se le atribuye al imputado WILLY JOSE LEAL, nacido en fecha 16-01-1988, de 20 años de edad, soltero, obrero, con cedula de identidad Nº 20.213.516, y residenciado en el Barrio 5 de Julio en el Parcelamiento Hilaria de Medina, casa S/N, el hechos de que el día 07-03-2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana los funcionarios DTGDO. JORFE RODRIGUEZ DTGDO ALEXANDER GAMBOA AGTE. DARGENDRIK CHIRINO Y AGTE. WILER CUARO, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, cuando realizaban labores de patrullaje por el sector San José, específicamente por la calle San Juan, es sentido Oeste – Este, avistaron a un ciudadano quien se desplazaba a bordo de una moro en sentido Este – Oeste, quien al notar la presencia de la comisión policial, trata de evadir a la comisión y darse a la fuga, girando bruscamente en “U” la moto que conducía, no logrando su objetivo, proceden a efectuar un registro corporal a dicho ciudadano manifestando ser WILLY JOSE LEAL, no logrando colectarle ningún objeto de interés criminalístico, se comunican vía telefónica con la sala situacional con la finalidad de verificar los seriales de la moto JAGUAR DE COLOR GRIS CON NEGRO, 150cc, SERIAL NUMERO LWAPGKL327B891490, informándoles que la misma se encontraba requerida por el delito de robo, seguidamente se procede a la aprehensión de este ciudadano por encontrase incurso en la comisión de uno de los delitos previsto en el CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la supra señalada ciudadano; siendo colocado a la disposición del Ministerio Publico.

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES

1. TESTIMONIO de los funcionarios: Agentes Jaime Calderón y Carlos Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que reconozca y verifique el contenido y firma del acta de inspección técnica Nº 047, suscrita en fecha 07-03-2008.
2. TESTIMONIO de los funcionarios: Agentes Jaime Calderón y Carlos Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que reconozca y verifique el contenido y firma del acta de inspección técnica Nº 048, suscrita en fecha 07-03-2008.
3. TESTIMONIO de los funcionarios: Agente David Campos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que reconozca y verifique el contenido y firma del dictamen pericial Nº 000121-08, suscrita en fecha 07-03-2008.
4. TESTIMONIO de los funcionarios: Agentes Carlos Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que reconozca y verifique el contenido y firma del experticia de reconocimiento legal y avaluó real, suscrita en fecha 07-03-2008.
5. TESTIMONIO del ciudadano VÍCTOR SEGUNDO ROJAS, cédula de identidad N° 9804228, quien tiene conocimiento de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Dictamen Pericial Nº 000121-08, de fecha 07-03-2008, suscrita por los funcionarios: Agente David Campos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue practicado al vehículo CLASE MOTO, MARCA JAGUAR, MODELO AX150, AÑO 2007, PLACAS NO PORTA, COLOR PLATA, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROSERIA LWATCKL327B891490, SERIAL DE MOTOR YH162FMJ7B601173.
2. Acta de Inspección Técnica Nº 047, de fecha 07-03-2008, suscrita por os funcionarios: Agentes Jaime Calderón y Carlos Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende las características del lugar de los hechos.
3. Acta de Inspección Técnica Nº 048, de fecha 07-03-2008, suscrita por os funcionarios: Agentes Jaime Calderón y Carlos Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende las características del lugar de los hechos.
4. Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, de fecha 07-03-2008, suscrita por el funcionario: Agentes Carlos Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue realizada a, UNA (01) MOTO, MARCA JAGUAR, MODELO AX150, AÑO 2007, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROSERIA LWATCKL327B891490.

Se admiten todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado WILLY JOSE LEAL, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla. Y así se decide.-

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de Víctor Segundo Rojas, prevé una pena entre tres (3) años y cinco (5) años de prisión, cuya sumatoria son ocho (8) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son cuatro (4) años de prisión, en aplicación del artículo 376 del código Orgánico Procesal penal este Tribunal de Juicio rebaja la pena a la mitad, es decir, DOS (2) AÑOS y, toda vez que se atiende todas las circunstancias conforme a la norma citada y, no consta certificado de antecedentes penales, a tenor del artículo 74 numeral 4° del texto sustantivo penal, el tribunal le rebaja cuatro (4) meses de prisión, quedando como pena definitiva por cumplir UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 ambos del COPP. Igualmente se le impone al ciudadano WILLY JOSE LEAL, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-

Se ordena se ordena la entrega del vehículo CLASE MOTO, MARCA JAGUAR, MODELO AX150, AÑO 2007, PLACAS NO PORTA, COLOR PLATA, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROSERIA LWATCKL327B891490, SERIAL DE MOTOR YH162FMJ7B601173, una vez se demuestre la propiedad de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 367 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día quince (15) de Noviembre de 2012, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo de la Jueza o Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Se mantiene la detención del acusado de autos hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la fórmula de cumplimiento de pena. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano WILLY JOSE LEAL por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito judicial Penal en fecha 11/11/2010, así como, los medios probatorios ofertados para el juicio oral y público se le impone del procedimiento especial por admisión de los hechos. SEGUNDO: El acusado impuestos de sus derechos constitucionales y procesales admite voluntariamente los hechos imputados, motivo por el cual por el procedimiento de admisión de los hechos y a tenor del artículo 367 del texto adjetivo penal SE CONDENA, al ciudadano WILLY JOSE LEAL, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°: V-20.213.516, de 23 años de edad, oficio albañil, grado de instrucción tercer año de Bachillerato, residenciado en Urbanización Villa del Mar, Casa N°: 20, frente a Sabana Larga, hijo de IVONE LEAL y PILAR PACHECO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de Víctor Segundo Rojas. Este tribunal le impone como pena definitiva por cumplir UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN. TERCERO: Se condena al acusado de autos a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. CUARTO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal de Control, que pesa sobre el ciudadano quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial también a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal. Se ordena librar boleta de Encarcelación. SEXTO: Se ordena se ordena la entrega del vehículo CLASE MOTO, MARCA JAGUAR, MODELO AX150, AÑO 2007, PLACAS NO PORTA, COLOR PLATA, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROSERIA LWATCKL327B891490, SERIAL DE MOTOR YH162FMJ7B601173, una vez se demuestre la propiedad de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 367 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha quince (15) de Noviembre de 2012 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

Trasládese al acusado WILLY JOSE LEAL desde el INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad, a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha martes 22/03/2011 a las 08:30 de la mañana. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese boleta de traslado y lo conducente. Y así se decide.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO


SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0072011000014.-