REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003898
ASUNTO : IP01-P-2009-003898
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. LUIS RIVERO LUGO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL SEPTIMO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFIN MARCHAN
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: JACKSON JOSÉ PIRONA VERGARA, venezolano, cédula de identidad número V-17179362, edad 32 años, soltero, trabaja en la Alcaldía de obrero, nacido en Coro, el día 20/11/1978, hijo de ELSA VERGARA y LUIS PIRONA, residenciado en San José, calle José Gregorio Hernández, casa 16, Coro, Estado Falcón teléfono 0268-4145161 (Progenitora del Acusado), grado de instrucción primer año de bachillerato.
DEFENSA PÚBLICA SEXTA PENAL: ABG. EDER HERNANDEZ (Por la unidad de la Defensa)
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día lunes veintiocho (28) de marzo de 2011, siendo las 1:30 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-003898, seguido contra el ciudadano JACKSON JOSÉ PIRONA VERGARA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que existe una sucesión de leyes en el presente caso pero como quiera que el delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé en que ocurrieron los hechos la misma pena a imponer, se aplica la ley especial vigente conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público ABG. DELFIN MARCHAN, y el Defensor Público Sexto ABG. EDER HENANDEZ por la Unidad de la Defensa toda vez que la Abg. CARMARIS ROMERO SURT se encuentra gozando de vacaciones legales, de igual forma se deja constancia de la comparecencia del acusado JACKSON JOSÉ PIRONA VERGARA. La ciudadana Jueza de Juicio como punto previo informa a las partes que se impondrá al ciudadano acusado, del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, toda vez que dicho ciudadano no ha sido impuesto hasta la presente fecha de dicho procedimiento y, siendo que debe ser impuesto antes de la constitución del Tribunal, pero en ocasión al delito que se trata se ordenó fijar la apertura del juicio oral y público con tribunal unipersonal por la posible pena a imponer.
Se le otorga la palabra al ciudadano Fiscal Séptimo quien señala que está de acuerdo con el pronunciamiento del Tribunal. Igualmente el Defensor Público, está conforme por tratarse de un derecho que le asiste a su representado.
Seguidamente se le impone al acusado JACKSON JOSÉ PIRONA VERGARA del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye.
Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre JACKSON JOSÉ PIRONA VERGARA, venezolano, cédula de identidad número V-17179362, edad 32 años, soltero, trabaja en la Alcaldía de obrero, nacido en Coro, el día 20/11/1978, hijo de ELSA VERGARA y LUIS PIRONA, residenciado en San José, calle José Gregorio Hernández, casa 16, Coro, Estado Falcón teléfono 0268-4145161 (Progenitora del Acusado), grado de instrucción primer año de bachillerato, a quien se le imputa la supuesta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien se le interrogó si desea declarar y la misma manifestó a viva voz que NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente la Jueza Segunda de Juicio impone al acusado JACKSON JOSÉ PIRONA VERGARA, del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que existe una sucesión de leyes en el presente caso pero como quiera que el delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé en que ocurrieron los hechos la misma pena a imponer, se aplica la ley especial vigente conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano y, la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes del inicio del debate, por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado JACKSON JOSÉ PIRONA VERGARA SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS.
Escuchada la manifestación voluntaria del acusado y de las partes la ciudadana Jueza, procedió a emitir pronunciamiento de ley.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que existe una sucesión de leyes en el presente caso pero como quiera que el delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé la misma pena a imponer, se aplica la ley especial vigente conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación, los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales: “…El día 12 de diciembre de 2009, se constituye comisión policial integrada por los funcionarios Inspector Jefe JOSE MORALES, detectives OTMAR SANCHEZ, JOSE PINEDA, agentes CARLOS DAVALILLO, EGNIS NAVARRO, OTTO MELENDEZ, JIMMY GARCÍA Y RAFAEL CHIRINOS, adscritos a la subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad de Coro, siendo las 12:30 de meridium en momentos en que se desplazaban por la calle Raúl Leoni con calle Sucre del Barrio San José de esta ciudad, avistaron al ciudadano JAKSON PIRONA VERGARA el cual al notar la presencia policial asumió una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto practicándosele registro corporal en presencia del ciudadano ANTONIO PIRONA CHIRINOS lográndole incautar en un bolsillo del lado izquierdo del pantalón que vestía para el momento, cuatro envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color rosado anudado en sus extremos con hilo de color rojo, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante que resultara ser cannabis satuiva (marihuana) con un peso de dos como dieciocho gramos (2,18 gr) …”,”.
La Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL:
TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS JOSÉ MORALES, OTMAR SÁNCHEZ, JOSÉ PINEDA, CARLOS DAVALILLO, EGNIS NAVARRO, OTTO MELÉNDEZ, JIMMY GARCÍA y RAFAEL CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, quienes actuaron en el procedimiento, aprehendieron al acusado e incautaron la sustancia ilícita.
TESTIMONIO DEL CIUDADANO: ANTONIO JOSE PIRONA CHIRINOS, testigo presencial del procedimiento.
EN LAS DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO, N° 2668 de fecha 12 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios DARWIN TORREALBA Y MANUEL ALONZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad de Coro.
2.- EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 12-12-09, suscrita por la funcionaria SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad de Coro.
3.- INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 730, de fecha 12 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios OTTO MELENDEZ y SILED ROJAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad de Coro.
Admitidas como fueron los medios de pruebas antes descritos, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de la aprehensión del acusado con la sustancia ilícita incautada, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-
Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad de los delitos, las calificaciones jurídicas del hecho imputado al acusado, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación, como en el presente caso, donde se ha verificado el inicio de la celebración del juicio oral y público y, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado del procedimiento por admisión de los hechos, dada la reforma del Legislador en el mes de septiembre de 2009.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo delito prevé una pena en su límite inferior de un (1) año y su límite superior de dos (2) años de prisión, cuya sumatoria son tres (3) años de prisión. En aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es un (1) año y seis (6) meses de prisión.
En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena antes descrita de un (1) año y seis (6) meses de prisión puede ser rebajada a la mitad, es decir, nueve (9) meses de prisión y, se impone como pena definitiva al ciudadano JACKSON JOSÉ PIRONA VERGARA, NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 28 de diciembre de 2011, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano JACKSON JOSÉ PIRONA VERGARA, por el Tribunal de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha dos (2) de marzo de 2010, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal y, por último, de la calificación jurídica imputada, SE CONDENA al ciudadano JACKSON JOSÉ PIRONA VERGARA, venezolano, cédula de identidad número V-17179362, edad 32 años, soltero, trabaja en la Alcaldía de obrero, nacido en Coro, el día 20/11/1978, hijo de ELSA VERGARA y LUIS PIRONA, residenciado en San José, calle José Gregorio Hernández, casa 16, Coro, Estado Falcón teléfono 0268-4145161 (Progenitora del Acusado), grado de instrucción primer año de bachillerato, por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que existe una sucesión de leyes en el presente caso pero como quiera que el delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé la misma pena a imponer, se aplica la ley especial vigente conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, por el procedimiento de Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 367 eiusdem. SEGUNDO: Se condena al ciudadano JACKSON JOSÉ PIRONA VERGARA a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÒN. TERCERO: Se condena al acusado de autos a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se autoriza a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para la incineración de la sustancia ilícita conforme a la ley especial. SEXTO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta que pesa sobre el ciudadano, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad estime la ejecución de la pena. SEPTIMO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 28 de diciembre de 2011 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. OCTAVO: Líbrese oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público informado sobre la confiscación. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO
SECRETARIO DE SALA,
LUIS MANUEL RIVERO LUGO
RESOLUCIÓN N° PJ0072011000016.-
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