REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000413
ASUNTO : IP01-P-2008-000413

Visto escrito presentado por las apoderadas MARIA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA del ciudadano VICTOR LEAÑEZ, querellante en la causa pena IP01-P-2008-000413, seguida al ciudadano ABRAHAM HAIM SENIOR URBINA, por la presunta comisión del delito de lesiones personales genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, donde informan a este tribunal que su representado les había girado instrucciones de desistir de la querella, en forma libre de todo apremio y coacción tal y como lo indico en forma voluntaria, de la acusación este tribunal a los fines de decidir observa:

Poder especial otorgado por el ciudadano VICTOR LEAÑEZ, a la ciudadanas Abg. MARIA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA, cursa en los folios 14 y 15 de la pieza 3, donde deja de manera expresa sus apoderadas asumirán su representación en todos los actos del proceso penal, ejerciendo de igual manera los recursos ordinario y extraordinarios permitidos por el Código Orgánico Procesal Penal como los que permita la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales efectos este tribunal se permite señalar jurisprudencia de fecha 22 de julio del 2005 Nùmero 1887, con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray que deja sentado lo siguiente….”el defensor público o privado requiere autorización expresa del imputado o la víctima para desistir de la acción…”(subrayado del tribunal).
De lo anterior, observa este tribunal que, si bien es cierto, el querellante otorgo poder especial, a las ciudadanas apoderadas Identificadas supra, dentro de las facultadas que otorgo a dichas apoderadas no esta la de desistir de la querella, pues dicha facultad debe quedar expresada en dicho poder, en tal sentido, no teniendo la facultad se declara sin lugar la solicitud de las abogadas querellantes y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en el caso sub-examine se evidencia, en fecha 9 de noviembre del 2010, según consta en acta de diferimiento que cursa en el folio 61 y 62 el ciudadano querellante VICTOR LEAÑEZ, quedo debidamente notificado para audiencia de fecha 25 de noviembre del 2010, y no compareció a dicha audiencia tampoco justifico su incomparecencia.

En fecha 23 de febrero no compareció el querellante en la presente audiencia, no obstante, de haber quedado debidamente notificado, dicha boleta fue recibida en su domicilio procesal,, la cual fue recibida por su cónyuge quien se identifico como ROSA DE LEÑEZ titular de la cédula de identidad número 3033884, y no compareció a dicha audiencia tampoco justifico su incomparecencia.

A tal efecto señala el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 297 el querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagara las costas que haya ocasionado. Se considerara que el querellante a desistido de la querella cuando:
…Omisis..
5º No concurra al juicio
El desistimiento será declarado de oficio a petición de cualquiera de las partes. (subrayado del tribunal).

Visto lo anterior señalado supra, es evidente que este tribunal de oficio debe declarar desistida la querella por parte del ciudadano VICTOR LEAÑEZ, sin embargo, es de señalar tratándose de un delito de acción publica, como es delito lesiones personales leves previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, la causa continua su curso de ley, pues el titular de la acción penal es el ministerio Publico, no perdiendo su condición de victima el ciudadano VICTOR LEANEZ, pues al cual le asiste todos los derechos previstos en el articulo 120 del Codito Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Dentro de este contexto, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la falsedad de la querella o la temeridad de conformidad con lo previsto en el articulo 299 del Código Orgánico Procesal el cual preceptúa lo siguiente:

El querellante o acusador particular será responsable, según la ley , cuando los hechos en que funda su querella o acusaciòn particular propia sean falsos o litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias, deberà pronunciarse el juez motivadamente (subrayado del tribunal).

Del caso sub examine, se puede evidenciar palmariamente que el ciudadano querellante, VICTOR LEAÑEZ , no interpuso la acuñación propia o querella de manera temería o falsamente, pues esto se evidencia de los siguientes elementos de convicción testimonios de los ciudadanos VICTOR JOSE LEAÑEZ FUGUET, ELIZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO, IBRAHIM LOPEZ, DRA. THAIDE NAVA Y DR. ALEXIS ZGARRA CON SUS RESPECTIVOS INFORMES DOCUMENTALES EN CUANTO A LOS EXPERTOS. En tal sentido, se evidencia palpablemente que no resultan ser falsas las aseveraciones del hoy querellante de que son evidentes motivos o fundamentos de la Querella Penal por éste interpuesta, así como que tampoco resulta ser por demás temeraria la querella interpuesta, por irreflexividad del querellante, al no existir para ese momento otra vía para intentar la acción. Y como consecuencia de ello este tribunal lo EXONERA de las sanciones previstas en la ley adjetiva penal al querellante. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal de Primera Instancia Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO SIN LUGAR la solicitud de desistimiento por las de las abg. MARIA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA en su carácter de apoderadas del ciudadano VICTOR LEAÑEZ FUGUET, por cuanto no estaban facultada para ello en poder otorgado. SEGUNDO: se declara el desistimiento de oficio de la querella interpuesta por el ciudadano VICTOR LEAÑEZ FUGUET, en contra del ciudadano ABRAHAM HAIM SENIOR URBINA, por la presunta comisión del delito de lesiones personales previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 297 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este despacho. Cúmplase. Dada. Firmada.
JUEZA TERCERO DE JUICIO
ABG. MSC. OLIVIA RAMONA MACAPIO
LA SECRETARIA
ABG. JULIANA CABOS
Resolución Nº PJ0082011000029