REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000808
ASUNTO : IP01-P-2009-000808


Visto escrito presentado por el ciudadano JOSE ANGEL MORALES , en su carácter de defensor público del ciudadano acusado ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de FRANCKLIN LOIZA CARRILLO, donde solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencia la libertad plena o se dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal a los fines de decidir observa:

Alega en quejoso de autos, nuestra ley adjetiva penal desarrolla los principios y garantías procesales previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela c en sus artículos 44 y 49, los cuales son JUICIO PREVIO, DEBIDO PROCESO, Y PRINCIPIO DE AFIRMACIÒN DE LIBERTAD, así como el control constitucional por parte de los jueces previsto en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hace alusión el defensor al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,”relativo a una justicia expedita, gratuita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles….”
Cita el articulo 257 de la Constitución y menciona que dicha norma constitucional establece de manera expresa que los procedimientos deben ser expeditos, sin tramites engorrosos, uniformes y eficaces a los fines de evitar vicios que atenten contra la sana administración de justicia.

Asimismo, cita parcialmente jurisprudencia de la sala Constitucional de fecha 17 de julio de 2006 con Ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, que establecido de manera indubitable que cuando la medida cualquiera que sea sobre pasa el termino del articulo 244 del Codito Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que el Código provea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación si de ella se trata, se hace imperativa , bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y una violación del articulo 44 Constitucional” .

Motivaciones para decidir
En fecha 23 de marzo de 2010 se difiere la apertura del juicio oral por incomparecencia del Fiscal Décimo Quinto y por cuanto no se hizo efectivo el traslado, folio 6 y 7 de la tercera pieza.
En fecha 21 de abril del 2020 se difiere la apertura al juicio oral y publico por cuanto no se hizo efectivo el traslado folio 30 y 31 de la tercera pieza.
En fecha 17 de mayo de 2010 se diere la apertura a juicio oral y público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado por falta de transporte. Folio 48 y 49 de la tercera pieza.
En fecha 8 de junio del 2010 se difiere el juicio oral y publico por cuanto no se hizo efectivo el traslado en fecha 6 de agosto del 2010 se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de la causa penal IP01-P-2009-907 folio 110 y 111 de la tercera pieza.
En fecha 29 de septiembre del 2010 se diere apertura de juicio oral y publico por cuanto no se hizo efectivo el traslado y los escabinos. Folio 132 y 133 de la tercera pieza.
En fecha 21 de octubre del 2010 se difiere el juicio oral y publico por cuanto no compareció el fiscal del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado, folio 137 y 138 de la tercera pieza.
En fecha 12 de noviembre del 2010 se difiere el juicio oral y publico por incomparecencia del fiscal del ministerio Público y victima y no se hizo efectivo el traslado folio 156 y 157 de la pieza tercera.
En fecha 21 de febrero de 2011 por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público la victima y el traslado del acusado no se hizo efectivo y de los jueces lego folio 179 y 180 de la tercera pieza .
En fecha 16 de marzo del 2011 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado folio 182 y 183 tercera pieza.

De la cantidad de diferimientos antes mencionados, se evidencia que uno solo es imputable al tribunal, en tal sentido, el tribunal ha sido diligente, en hacer todo los tramites necesarios y proveer lo conducente a los fines de la celebración del juicio oral y publico.
Ahora bien, en cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”

De dicha sentencia se deduce que tampoco opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Ahora bien, ha igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente: omisis “… que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.omisis.
De la jurisprudencia patria deviene que se hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia son dilaciones no del tribunal sino por la falta de traslado lo cual ha imposibilitado la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso, el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal.
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia citada por la defensa privada supra identificada, no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos en cuanto a la apertura de juicio oral y público.
Aunado a ello, hay que tomar en cuenta se trata de un delito grave, que ataca la vida humana, como es el delito de homicidio, el cual tiene una pena que excede de diez años, lo cual conlleva el peligro de fuga, hay suficientes y plurales elementos de convicción. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub examine lo ajustado a derecho es declara sin lugar, la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, ni la libertad plena. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL MORALES , en su carácter de defensor público del ciudadano acusado ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de FRANCKLIN LOIZA CARRILLO, con fundamento en los artículos 26, 55, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a las jurisprudencias patrias.
Publíquese. Notifíquese. Diaricese. Deje copia en los archivos de este despacho. CUMPLASE.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO
ABG. MSC. OLIVIA RAMONA MACAPIO
LA SECRETARIA
ABG. JULIANA CABOS



NUMERO DE RESOLUCION PJ0082011000032