REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000705
ASUNTO : IP01-P-2010-000705


A*9*UTO NEGANDO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Por cuanto se recibió por ante este Tribunal, proveniente de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, el Informe Técnico del penado LARRY MARIA COLINA portador de la cédula de identidad personal número V. –16.348.155, venezolano, de oficio del hogar, casada, nacida el 20-09-71 en Punto Fijo estado Falcón, sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en Guamacho parcelas de Guamacho sector el club, frente a la cancha Municipio Autónomo Píritu, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, establece la norma adjetiva penal en su artículo 493 a saber:
ART. 493.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De manera tal, que siendo que el cúmulo de requisitos exigidos por el legislador en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, son concurrentes, es decir, es imperativo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, de modo que el no cumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye indefectiblemente la negativa de la procedencia del mismo.
Se observa en el presente asunto, que existe un informe técnico, realizado por un equipo multidisciplinario, los cuales conforman la junta de clasificación y tratamiento de la Comunidad penitenciaria del Estado Falcón, se evidencia que no se señala expresamente el prónostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada; no obstante señalan, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas, que NO recomiendan al penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. El equipo multidisciplinario que estuvo a cargo de la evaluación del penado de marras, señalo como Pronóstico, que el penado de no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: “… Inmadurez emocional; dificultad para planificar metas acordes con sus recursos y potencialidades; y cuenta con apoyo afectivo del grupo de familiar, más no de contención …”.
Así las cosas, es preciso señalar que las restricciones impuestas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, intentan establecer restricciones para mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades y disposición de rehabilitación del penado. Lo cual supone, sin lugar a dudas, de una voluntad y disposición del penado basados en sus condiciones de vida, un pronostico de comportamiento futuro, desarrollo social, apoyo familiar y conducta Psicológica, entre otros. Y es, a través de esa evaluación psicosocial realizada por un equipo multidisciplinario que se ponen de relieve y manifiesto tales circunstancias y condiciones. Ahora bien, en el presente asunto se observa que el pronostico, conclusión de la evaluación psicosocial realizada al penado LARRY MARIA COLINA portador de la cédula de identidad personal número V. –16.348.155, atentan contra la naturaleza, objetividad, finalidad y misión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo presupuestos de procedencia fundamental es la buena conducta, la autocrítica, la responsabilidad, tolerancia, cumplimiento del deber, compromiso de cambio, entre otros, ello como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado, por lo tanto, al existir carencias de esos valores, metas, planes, lo procedente es NEGAR el beneficio de suspensión condicional de la pena, por no cumplir de forma concurrente con las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado LARRY MARIA COLINA portador de la cédula de identidad personal número V. –16.348.155, por no cumplir de forma concurrente con las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente resolución, en fecha 28 de Marzo del 2011, a las 9:30 am. Notifíquese. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado falcón. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000705
ASUNTO : IP01-P-2010-000705