REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002653
ASUNTO : IP01-P-2010-002653

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al penado IBRAHIM JOSE MIQUILENA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.472915 nacido en ciudad Coro Estado Falcón, en fecha 08-06-1973, profesión u oficio obrero en la empresa OLEYCA, de estado civil casado, residenciado en Calle el sol después de la avenida Sucre en el barrio la Florida casa No. 49, frente a la carnecería Doña Juana, teléfono 0268-2523229.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano IBRAHIM JOSE MIQUILENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.915 fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LOPNNA.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que el penado IBRAHIM JOSE MIQUILENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.915, fue detenido policialmente en fecha 24 de Julio del 2010, y que le fueron impuestas en fecha 27 de Julio del 2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida de Privación Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 484 de la norma adjetiva penal, para el calculo del tiempo de reclusión solo se toma en cuenta”… el tiempo que haya estado sujeta la persona a medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del estado…”; de manera tal, que el penado tiene TRES (3) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PENA, de los TRES AÑOS y OCHO (8) MESES DE PENA IMPUESTA. Pudiendo optar, a las diferentes formas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, Once (11) meses.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, Un (1) año, dos 82) meses y veinte (20) días de pena.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, Dos (2) años, Cinco (5) meses y diez (10) días de pena.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, Dos (2) años y Nueve (9) meses.
• CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: Al cumplir Tres años y Ocho meses de pena.

De igual modo, en ocasión del delito y la pena impuesta, puede el penado de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se notifique al penado IBRAHIM JOSE MIQUILENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.915, en esta sede judicial, en fecha 28 de marzo del 2011 para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne los recaudos necesarios. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las motivaciones que preceden, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Ejecutoriedad de la Sentencia impuesta por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, donde condena al ciudadano IBRAHIM JOSE MIQUILENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.915 fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LOPNNA. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público. Ofíciese al Coordinador de defensa Publica, a los efectos que le sea designado al penado, un defensor Público en fase de ejecución. Remítase copias del presente cómputo al equipo multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria del Estado, Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado las evaluaciones correspondientes, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cítese al penado. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA