REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004583
ASUNTO : IJ01-X-2008-000027

AUTO REVOCANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Procede este tribunal a emitir pronunciamiento judicial, en ocasión a la información aportada a este tribunal por la dirección de la Comunidad Penitenciaria en relación a la falta del destacamentario que sostuvo el penado DAVID EDILIO ARGUELLO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N° 11.188828, condenado a sufrir la pena de OCHO (08) DE PRISIÓN por la Comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y quien actualmente cumple condena en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón; para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
De la revisión de la causa se observa que al penado DAVID EDILIO ARGUELLO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N° 11.188,828, le fue otorgado en fecha 22 de Abril del 2010. la Formula Alternativa de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, y en tal sentido se le impuso al penado, de las siguientes condiciones: “…PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece por este Tribunal de lunes a Sábado de 7:00 Am a 6:00 Pm; y los Sábados de 8:00 am hasta las 12:00m SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede de la Comunidad Penitenciaria, de lunes a viernes, y los sábados debe reingresar a la Comunidad Penitenciaria a las 3:00pm. TERCERO: Prohibido el consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como acudir a los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: Evitar contactos de ninguna índole con las víctimas. SEPTIMO: No portar armas. OCTAVO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. NOVENO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. DÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. UNDÉCIMO: Mantener buena conducta, mostrando respeto y cumplimiento de las normas jurídicas, para colaborar con la paz social…”
Pero es el caso, que consta en actas oficio N° 00601-2011 de fecha 1 de Marzo del 2011remitido a este tribunal por la Comunidad penitenciaria del Estado, sobre novedad acaecida en fecha 26 de Febrero del 2011, a las 9:20 pm, al informar al tribunal que dicho penado ingreso a la Comunidad Penitenciaria en estado de ebriedad y trato de introducir hasta el interior de la Comunidad penitenciaria una botella de licor. Tal comportamiento del penado, transgrede las condiciones expresamente señaladas en los numerales Segundo, Tercero y Undécima antes señaladas. Viola la segunda de las condiciones impuestas al retornar a la sede del establecimiento penal un día sábado luego de las 3:00pm, tal como se evidencia del informe de novedades remitidos a este tribunal; por otra parte, viola de igual modo la condición exigida en el numeral tercero, sobre la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, al ingresar ebrio a la Comunidad penitenciaria, y más grave aún, al tratar de ingresar licor a esa sede penitenciaria. Se observa, de igual modo que tal conducta por parte del penado constituye, una demostración de mala conducta y de irrespeto no solo de las normas de convivencia dentro del establecimiento penal dentro del cual se encuentra, sino que constituye incumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal como parte de las condiciones de estricto y obligatorio incumplimiento para el efectivo disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada.
En línea con lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 511 de la norma adjetiva penal:
ART. 511.—Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.

De lo antes transcrito y ciñéndonos al caso que nos ocupa, se infiere que para el efectivo disfrute de cualesquiera de las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena, es menester el estricto y obligatorio cumplimiento del penado de las condiciones impuestas por el tribunal, de manera que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el tribunal constituye causal de revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de pena acordada.
Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este tribunal en su condición de destacamentario y siendo que la función de este Tribunal, es precisamente la ejecución de las penas y Medidas de Seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMENTO, y se ordene su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR el Beneficio de destacamento de trabajo al penado DAVID EDILIO ARGUELLO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N° 11.188.828, y ordena su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Cúmplase. Notifíquese.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
ABG. VICTOR ACOSTA
SECRETARIO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004583
ASUNTO : IJ01-X-2008-000027