REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002773
ASUNTO : IP01-P-2007-002773
En ocasión del traslado del penado GUSTAVO JOSE ARGUETA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 23.585.148, desde la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos, por traslado ordenado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso (Coordinación De Traslado), ante tal información es menester señalar:
El penado GUSTAVO JOSE ARGUETA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 23.585.148 quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 20 de octubre de 1988, y actualmente recluido en la Centro Penitenciario Los Llanos, condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, y a las penas accesorias del artículo 16 eiusdem, según sentencia condenatoria publicada en fecha 21 de Septiembre del 2007, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Definitivamente firme esta sentencia y distribuida a este tribunal de ejecución, en fecha 29 de Enero del 2008 se realizo el computo de pena correspondiente. En fecha 18 de Septiembre del 2009 le fue negado al penado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario; en fecha 11 de Junio del 2010, este mismo tribunal dicto resolución en la que Niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto; pudiendo optar el penado a las Formulas de: 1.- Libertad Condicional: A partir del 18 de Diciembre del 2010, al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta; 2.- al Confinamiento: A partir del 18 de Junio del 2011, al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta; cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 18 de Junio del 2012.
Así las cosas, en ocasión al traslado señalado resulta pertinente la emisión del exhorto correspondiente que faculte expresa y formalmente para el control y vigilancia penitenciaria de dicho penado a un Juez de la Fase de Ejecución de aquel lugar, dado que con ese traslado se coloca al penado bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.”
De tal manera, que en aras de una tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar que el cambio de sitio de reclusión constituya un obstáculo para que el penado pueda optar a los distintas formas de cumplimiento de la pena y lograr su rehabilitación y reinserción efectiva a la sociedad, derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este tribunal Segundo de Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena librar EXHORTO a la Unidad de Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que asuma el control y vigilancia penitenciaria del penado GUSTAVO JOSE ARGUETA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 23.585.148, y en fin ejerza respecto a él, las competencias conferidas en el numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y los contenidos en la Sentencia No. 307 del 1 de Septiembre de 2004 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de la vigilancia y control de la penada, debiendo dictar los pronunciamientos que juzgue necesarios para prevenir las irregularidades que observe al momento de realizar visitas al Establecimiento Penitenciario y en consecuencia podrá:
1) Como medio para la materialización de la vigilancia al régimen penitenciario, realizar las inspecciones que considere pertinentes, al Centro donde se encuentra el penado, pudiendo hacerlo comparecer a los fines de su correspondiente control.
2) Remitir información periódica a este despacho judicial, en relación a cualquier incidencia que se verifique en el curso de la Vigilancia requerida.
3) La designación en caso que sea procedente de defensor que lo asista en los demás actos procesales que se efectuaren en la presente causa.
4) Cualquier otra diligencia que el tribunal vigilante considere necesaria y útil para el mejor cumplimiento de la supervisión y vigilancia de la pena impuesta a los fines de garantizar la celeridad procesal y materializar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En aras de garantizar la observancia del presente Exhorto, se anexan al ciudadano Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, que corresponda por distribución, los siguientes documentos: copia certificada del Cómputo de Cumplimiento de Pena y de la presente decisión. Notifíquese al penado y las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario de Guanare, por cuanto el penado opta al beneficio de Libertad Condicional y al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, remitiendo copias del último cómputo de cumplimiento de pena; de fecha 10 de Junio de 2009. Y ASI SE DECIDE.-Cúmplase.-
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
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