REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000730
ASUNTO : IP01-P-2009-000730

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al penado ELIECER RAMÓN BARBERA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 16.707.626, de 26 años de edad, fecha de nacimiento, 28/08/85, natural de Coro Estado Falcón, de ocupación Taxista, residenciado en Parcelamiento Sur Independencia, Calle Rosita Medina, Casa S/N, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano ELIECER RAMÓN BARBERA RIVERO, titular de la cédula de identidad personal número V. 16.707.626 fue condenado por la comisión del delito previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que el penado ELIECER RAMÓN BARBERA RIVERO, titular de la cédula de identidad personal número V. 16.707.626, fue detenido policialmente en fecha 17 de Abril del 2009, y que le fueron impuestas en fecha 19 de Abril del 2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. De tal manera, que el penado tiene UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS y UN (1) MES DE PENA, de los OCHO (8) AÑOS DE PENA IMPUESTA. Pudiendo optar, a las diferentes formas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes:

• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, DOS (2) AÑOS de pena; en fecha, 17 de Abril del 2011.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, DOS (2) Años y Ocho (8) meses de pena, en fecha 17 de Diciembre del 2011.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, Cinco (5) años y Cuatro (4) meses de pena, en fecha 17 de Agosto del 2014.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, Seis (6) años de pena, en fecha 17 de Agosto del 2015.
• CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 17 de Agosto del 2017.


En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se notifique al penado PABLO EMIR BASTIDAS CASTRO, titular de la cédula de identidad personal número V. 18.607.822, en la sede el Internado Judicial de este estado, en fecha 3 de Febrero del 2011 para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las motivaciones que preceden, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Ejecutoriedad de la Sentencia impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, donde condena al ciudadano ELIECER RAMÓN BARBERA RIVERO, titular de la cédula de identidad personal número V. 16.707.626 por la comisión del delito previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público. Ofíciese al Coordinador de defensa Publica, a los efectos que le sea designado al penado, un defensor Público en fase de ejecución. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Trasladase al penado a esta sede judicial a los fines de su imposición en fecha 18 de Abril del 2011, a las 10:00 am. Cúmplase. Notifíquese.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000730
ASUNTO : IP01-P-2009-000730