REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006051
ASUNTO : IP01-P-2010-006051

AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Procede este Despacho Judicial, a emitir pronunciamiento en relación al traslado del penado JOEL ENRRIQUE GUTIERREZ ANDARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.988.078, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el 30-12-1962 de 50 años de edad, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 05, Sector 02, Vereda 08, casa numero 08, de ocupación obrero, del Internado Judicial del Estado Falcón para la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el Estado Zulia.
DE LA SOLICITUD DE TRASLADO
Solicita el director del Internado Judicial del Estado falcón, que el penado JOEL ENRRIQUE GUTIERREZ ANDARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.988.078 posee problemas con el resto de la población penal, razón por lo cual teme por la vida e integridad física del penado. Informando además que ese recinto carcelario, no posee áreas de aislamiento donde mantener al penado alejado del resto de la población, por lo cual solicita su traslado interpenal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del presente asunto, se evidencia que el ciudadano JOEL ENRRIQUE GUTIERREZ ANDARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.988.078, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en los articulo 16 y 34 del Código Sustantivo Penal, como autor del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, delito previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De manera, que el ciudadano antes identificado, posee la cualidad de penado, por lo que para este juzgado de ejecución constituye una prioridad velar por que el penado de marras disponga de los medios, instrumentos y colaboración de los que dispone el estado para que durante del cumplimiento de la pena impuesta, lograr la reinserción del penado a la sociedad; así como el garantizar el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, especialmente el derecho de la vida.
A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado debe atender esta Juzgadora las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona del derecho a la vida como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.

Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…(omissis)”

Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este tribunal constitucional, actuar apegado a la constitución a los fines de garantizar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales. De igual modo, es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.

Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...”

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que nuestra carta magna, las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.
Uno de estos sitios especiales, es precisamente, la Comunidad Penitenciaria de Coro, la cual es la cárcel modelo del país, pues cuenta con los espacios, y recursos tanto humanos como materiales para albergar a la población penitenciaria. Este centro penitenciario constituye uno de los planes pilotos del proyecto de humanización penitenciaria; la cual se encuentra adscrita al Sistema de Liga Penitenciaria de Deporte, cuenta con el apoyo de las Misiones Educativas Robinson, Sucre, Barrio Adentro Deportes, entre otros. Asimismo cuenta con la colaboración de otras instituciones y fundaciones de carácter local y nacional, que contribuyen al proceso de transformación penitenciaria del país, proporcionando de esta manera, las condiciones y herramientas necesarias para el desarrollo de las potencialidades y/o capacidades, con el fin de mejorar las posibilidades de reinserción en la sociedad, con estricto apego a y observancia a los derechos fundamentales del ser humano.
De la revisión de la causa, se observa entonces, que el sitio de residencia aportado por el penado durante el devenir del proceso es en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón , el cual es el lugar donde el penado posee apoyo familiar. Apoyo familiar este, determinante para que a un individuo penado se le facilite su reinserción a la sociedad, que es lo que el Estado aspira con la aplicación de la sanción. Aunado a la circunstancia, que en vista de que los hechos acaecieron en este estado falcón , es este tribunal de ejecución del Estado falcón, el juez natural indicado para conocer del presente asunto.
Es por ello, que este tribunal considera que el sitio idóneo donde debe permanecer el ciudadano JOEL ENRRIQUE GUTIERREZ ANDARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.988.078, a los fines de garantizar y desarrollar sus derechos universales en su condición de penado, y su posterior reinserción a la sociedad, es la Comunidad Penitenciaria de san Agustín, en el Estado Falcón y NO la Cárcel Nacional de Maracaibo, del estado Zulia; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO del penado JOEL ENRRIQUE GUTIERREZ ANDARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.988.078, desde el Internado Judicial del Estado Falcón hasta la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA: Con lugar el traslado del penado JOEL ENRRIQUE GUTIERREZ ANDARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.988.078, desde el Internado Judicial del Estado Falcón hasta la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Cúmplase, ofíciese lo conducente. Oficie a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso. Ofíciese los establecimientos penales. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
ABG. VICTOR ACOSTA
SECRETARIO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006051
ASUNTO : IP01-P-2010-006051