REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002369
ASUNTO : IP01-P-2007-002369
AUTO DE REDENCION DE PENA
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a favor del penado WILLIANS JOSE CAMPOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.704.389, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle El Sol, entre Quebrada de Chávez y Callejón Proyecto, Casa S/N, al lado de una bodega, de esta ciudad de Coro estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de 12 AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, Por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal, en perjuicio de YILSON DAVALILLO y quien actualmente cumple condena en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos de 21/1/2009 hasta el 16/3/2010 con la Actividad Misión Robinsón I; el período comprendido desde 3/02/2010 hasta el 30/07/2010 con la asistencia a Talleres varios; el período desde el 20/6/2009 hasta el 2/01/2010 con la actividad de Cuadrilla de Limpieza y el período desde el 6/8/2009 hasta el 3/9/2010 con la actividad de Softbol, actividades de las cuales el penado asistió a un total de UN MIL SETECIENTAS QUINCE (1715) horas efectivamente laboradas. Al respecto, observa este tribunal que la propuesta de redención realizada por la junta de redención de la Comunidad Penitenciaria, cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, y a los fines de emitir el pronunciamiento judicial respectivo, es menester realizar las siguiente consideraciones: PRIMERO: Señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de UN MIL SETECIENTAS QUINCE (1715) horas asistidas y efectivamente laboradas a tenor de los dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…". TERCERO: El articulo 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que la jornada diaria de trabajo debe ser calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, razón por la cual y estrictamente apegada a la normativa antes mencionada, se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende: Que UN MIL SETECIENTAS QUINCE (1715) horas, equivalen a Siete (7) meses, Cuatro (4) días y diez (10) horas, en las que el penado laboró y realizo actividades educativas y deportivas efectivamente; y al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que, la redención por trabajo y estudio posible es de Tres (3) meses, Diecisiete (17) días y cinco (5) horas. Y así se decide.-
Como consecuencia de la redención efectuada, este tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el penado de marras fue detenido en fecha 29 de Noviembre de 2007 y en fecha 30 del mismo mes y año se realizo audiencia de presentación, en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación en la que se encuentra en la actualidad, es decir que hasta la presente fecha, tiene TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y TRES (3) DÍAS de pena cumplida; a dicha pena se le adiciona el tiempo de Tres (3) meses, Diecisiete (17) días y cinco (5) horas que por concepto de redención por trabajo y estudio en esta misma fecha fue redimida, de manera que el penado de marras posee un tiempo de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTE (20) DIAS y CINCO (5) HORAS, incluyendo la redención en esta misma fecha efectuada; faltándole por cumplir OCHO (8) AÑOS, CINCO (5) MESES, NUEVE (9) DIAS y DIECINUEVE (19) HORAS DE PENA.
Pudiendo optar el penado, a las medidas Alternativas de Cumplimiento de pena, de la Siguiente manera:
1. Destacamento de Trabajo, cuando cumpla Tres (3) Años que es ¼ parte de la pena, a partir de la presente fecha.
2. Régimen Abierto, cuando cumpla Cuatro (4) Años, que es 1/3 de la pena impuesta, lo cual será el 11 de Agosto del 2011.
3. Libertad Condicional, cuando cumpla 2/3 partes de la pena que son Ocho (8) años, Que será el 11 de Agosto del 2015.
4. Confinamiento, cuando cumpla las ¾ partes de la pena que son Nueve (9) años, lo cual será en fecha 11 de Agosto del 2016.
5. CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: 11 de Agosto del 2019.
De manera, que se ordena librar oficio al equipo multidisciplinario para realice evaluaciones correspondientes, por cuanto el penado opta al Destacamento de trabajo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al penado WILLIANS JOSE CAMPOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.704.389, y actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, en Tres (3) meses, Diecisiete (17) días y cinco (5) horas por concepto de trabajo y estudio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACTUALIZADO el cómputo de cumplimiento de pena del penado WILLIANS JOSE CAMPOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.704.389. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Cúmplase. Líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
EL SECRETARIO
ABOG. VICTOR ACOSTA.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002369
ASUNTO : IP01-P-2007-002369
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000011
ASUNTO : IJ01-P-2002-000011
AUTO DE REDENCION DE PENA
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón, a favor del penado ELVIS JESUS ZARRAGA GUANIPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.703.705, hijo de Juan Zárraga y Antonia Guanipa, de ultimo domicilio aportado calle Popular, casa N° 22, Barrio Cruz Verde, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón; condenado a cumplir la pena de la pena de: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación y Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificados en el Código Penal vigente para la época y quien actualmente cumple condena en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada observa que la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, y para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala la solicitud presentada que el penado ha laborado dentro de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de Dos mil Setecientos Veinticuatro (2724) horas asistidas. SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…". TERCERO: El articulo 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que la jornada diaria de trabajo debe ser calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, razón por la cual y estrictamente apegada a la normativa antes mencionada, se procede e efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende: Que 2724 horas, equivalen a Once (11) meses, Diez (10) días y Cuatro (4) horas en las que el penado laboró efectivamente; y al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que, la redención por trabajo y estudio posible es de Cinco (5) meses, Veinte (20) días y Cuatro (4) Horas. Y así se decide.-
Como consecuencia de la redención efectuada, este tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el penado cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 19 de Diciembre del 2010, tal como consta en auto de fecha 9 de Octubre del 2006. De manera que el penado de marras, en virtud de la redención de pena de trabajo y estudio efectuado ha dado total cumplimiento a la pena. Y as+i se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al penado ELVIS JESUS ZARRAGA GUANIPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.703.705, y actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, en Cinco (5) meses, Veinte (20) días y Cuatro (4) Horas de pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
El SECRETARIO
ABOG. VICTOR ACOSTA
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