REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002383
ASUNTO : IP01-P-2009-002383

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la norma adjetiva penal con respecto a la situación del penado REYES ANTONIO ALASTRE MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.502.025; condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón; para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se observa que el penado REYES ANTONIO ALASTRE MARTÍNEZ, fue aprehendido policialmente en fecha en fecha 01 de Julio del 2009 y le fue impuesta en fecha 03 de julio de 2009, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal Segundo de control, siendo condenado posteriormente en fecha 29 de Septiembre de 2009, en audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 ordinal 1° de la norma sustantiva penal; por la comisión de del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal verifica que en ocasión a redención de pena por concepto de trabajo y estudio realizada por este tribunal en fecha 3 de Agosto de 2010, en el cual se le redimió al penado un tiempo de CUATRO (4) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS de pena por concepto de Trabajo y estudio realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad; en virtud de lo cual el penado de marras ha dado total cumplimiento a la pena impuesta, por lo que resulta ajustado a derecho tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que el penado de marras, cumplió la pena impuesta, debe este Tribunal declarar la extinción de la pena y consecuencialmente la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa; por cuanto, “la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena.”
Por otro lado es de observarse, que el ciudadano REYES ANTONIO ALASTRE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.502.025, fue condenado igualmente al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues este tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria.
En la doctrina y práctica forense se suscita el inconveniente del cumplimiento de la segunda de estas penas accesorias, es decir, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, esta pena accesoria se materializa una vez finalizada la pena principal, lo que trae como consecuencia; que en la practica forense el penado se encuentre sometido a ciertas restricciones en su libertad, ya finalizada la condena que como principal le impuso en su oportunidad un juzgado.
Ahora bien, vista las normas penales antes referidas y tomando en cuenta que la sentencia definitiva impuesta al ciudadano REYES ANTONIO ALASTRE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.502.025, se refiere a una pena corporal de prisión y por lo tanto la ley le impone como accesorias las penas a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal estima oportuno en lo que respecta al numeral 2 del mencionado artículo, referido a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, traer a colación el criterio de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces de ejecución que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1432 de fecha 03 de Noviembre de 2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se dejó sentado entre otras cosas que:

”…Omisis…
Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.
Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.
En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad (sic) obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omisis…
Corolario del precedente jurisprudencial transcrito supra y como quiera que el presente caso se fundamentó en la última decisión antes citada, mediante la cual se estableció que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad contenida en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal es contraria al derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 constitucional, criterio este vinculante para todos los jueces y juezas de la República; la Sala considera conforme a derecho la desaplicación que efectuara el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, en su decisión N° 347-08 del 28 de mayo de 2008. Así se decide…”
De manera tal, que dado que el Ordenamiento Jurídico venezolano se caracteriza primordialmente por ser constitucional de derechos y justicia, su carácter, naturaleza, protección y tutela, le dan características eminentes y prevalentes en el sistema jurídico global; todo ello enmarcado en principios procesales fundamentales, donde el ”Principio del Debido Proceso” posee rango constitucional y es exigido desde el inicio, durante el desarrollo y hasta la culminación de un proceso judicial; mediante la exigencia de respeto todas las normas garantizadoras que el Estado ha impuesto para el efecto; es imprescindible que esta exigencia constitucional del ”Principio del Debido Proceso” se extienda hasta el momento del cumplimiento de la condena; por lo que resulta de especial importancia velar por su cumplimiento en esta fase del proceso.
La referencia jurisprudencial antes transcrita acertadamente señala que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…”; pues le impone al penado la obligación de continuar sometido a restricciones en el disfrute de su libertad y es contrario al espirito, propósito y contenido del artículo 44 de nuestra carta magna; por lo que la aplicación preferencial de esta norma constitucional por parte de este juzgado de ejecución contra las disposiciones del texto sustantivo penal que consagran la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad; constituye una manifestación del Principio del Debido Proceso, que dada su importancia resulta determinante en la seguridad jurídica del ordenamiento del sistema judicial.
Con fuerza en la motivación que antecede y en estricto cumplimiento al criterio vinculante antes transcrito, este tribunal segundo de ejecución desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal es contraria al derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, éste ciudadano REYES ANTONIO ALASTRE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.502.025 dado que finalizo por el cumplimiento de la pena impuesta; tanto la principal como la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 del Código Penal; se declara extinguida la responsabilidad criminal por el cumplimiento de la condena. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: El cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002383, impuesta contra el penado REYES ANTONIO ALASTRE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.502.025 y consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En estricto apego al criterio de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces de ejecución que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1432 de fecha 03 de Noviembre de 2009 por ser contrarios al derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia exime al penado de marras del cumplimiento de la pena accesoria de Sujeción de Vigilancia de la Autoridad.; por lo que una vez definitivamente firme la presente sentencia, deberá ser remitidos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con las anexos y certificaciones correspondientes a los fines de que esa máxima sala compruebe la conformidad en derecho del presente pronunciamiento, en atención a lo previsto por el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.- Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa y al penado. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación. Cúmplase.-

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. VICTOR ACOSTA
SECRETARIO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002383
ASUNTO : IP01-P-2009-002383