REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000271
ASUNTO : IP11-P-2010-000271

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UNIDAD DEL PROCESO


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día veintinueve (29) de febrero de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005278, seguido contra los Ciudadanos: EGLIS RAMÓN MAVO MATA, GREGORI JOSÉ MEDINA MIQUILENA Y NEREIDA MARÍA MONRROY, por la presunta comisión de los Delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. CARLOS COLMENARES, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público presentara a este Tribunal a los ciudadanos ENGLIS RAMÓN MAVO MATA, GREGORI JOSÉ MEDINA MIQUILENA Y NEREIDA MARÍA MONRROY, por la presunta comisión de los Delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal vigente, a tales efectos y en virtud de que el ciudadano EGLIS RAMÓN MAVO MATA, se encuentra solicitado en virtud de orden de aprehensión decretada por este Tribunal de control en el asunto IP11-P-211-00070, solicito para este ciudadano la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Homicidio calificado en grado de frustración, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Alberto Donquis Zarraga (occiso) y Gino Duvan y José Gregorio Medina plenamente identificados en la mencionada causa.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que los imputados de autos, fue aprehendidos por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, quines encontrándose en labores de guardia, en el SECTOR Puerta Maraven de esta ciudad cerca de los siete tanques, avistaron un vehiculo, con un aviso de taxi, a bordo del cual se encontraba tres personas dos masculinos y una femenina, quienes al notar la presencia de la comisión optaron por ocultarse, desbordando posteriormente los ciudadanos, quines al inquirírseles su documentación personal, manifestaron no poseerla, por lo que se les solicitó nos acompañaran a la sede de nuestro despacho, a fin de ser verificados ante el Sistema Policial SIIPOL, al llegar al Despacho policial los referidos ciudadanos quedaron identificados como: GREGORI JOSE MEDINA MIQUILENA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 10/01/1991, titular de la cédula de identidad numero V-20550.431, residenciado en la calle Rómulo Gallegos, casa sin número del Sector Blanquita de Pérez de esta ciudad, ENGLIS RAMÓN MA VO MATA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 27/01/1990, titular de la cédula de identidad numero V-20.254.442, residenciado en edificio 1, apartamento numero 04, de los Bloques de los BTV, del Sector Blanquita de Pérez de esta ciudad y la ciudadana: NEREIDA MARIA. MONRROY, Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 38 años de edad, soltera, nacida en fecha 25/01/1973, titular de la cedula de identidad numero V-12. 696.420, residenciada en los Bloques de BTV, bloque 1 apartamento 04 de esta ciudad, por lo que en vista que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, de resistencia a la autoridad, se les Informo verbalmente que quedarían detenidos por lo que les fueron leídos sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución nacional y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le notifico a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta ciudad Abogado María Eugenia DUGARTE, de guardia para el momento, quien manifestó que los referidos ciudadanos, fuesen enviados al reten de la policía local y las actuaciones remitidas a su despacho, por lo que se le informa a la superioridad de la labor realizada; acto seguido las personas investigadas fueron verificadas ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, donde este arrojo como resultado que el primero de los aprehendidos, les corresponden datos y número de cedula y registra los siguientes antecedentes: según causa I-080.362, de fecha 22-04-09, según causa I-672.392, de fecha 22-04-09, según causa l-521.260, de fecha 09-07-10 y según causa I-672.392, de fecha 24-10-10, todos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por esta Sub-Delegación, el segundo de los aprehendidos les corresponden datos y número de cédula y registra un antecedente según causa l-672.474, de fecha 31-10-10, por el Delito de Porte Ilícito de arma de fuego y se encuentra REQUERIDO: por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo según oficio numero “2C-252-2011 de fecha 24-01-2011, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y la ciudadana aprehendida presenta el siguiente prontuario: según causa E- 63.592, de fecha 26-10-95 por el delito de Hurto por la sub-Delegación de San Francisco estado Zulia y según causa G-333.870, de fecha 29- 01-03, por el delito de Hurto por la Sub-Delegación el Vigía.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención de los procesados se produjo cuando efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, se encontraban en labores de guardia, en el SECTOR Puerta Maraven de esta ciudad cerca de los siete tanques y avistaron un vehiculo, con un aviso de taxi, a bordo del cual se encontraba tres personas dos masculinos y una femenina, quienes al notar la presencia de la comisión optaron por ocultarse, por lo que procedieron los mismos a solicitarle que desbordaran dicho vehiculo, donde los sujetos manifestaban no querer bajar del vehiculo y comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra de la procesada NEREIDA MARÍA MONRROY, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Ciudadana: NEREIDA MARÍA MONRROY, plenamente identificada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano GREGORI JOSÉ MEDINA MIQUILENA, observa este Juzgado que estamos ante la presunta comisión del un hecho ilícito, el cual no se encuentra prescrito, dada su reciente data de comisión, según se desprende de las actas levantadas por los funcionarios policiales practicantes del procedimiento, así mismo se desprende de las actas que integran la presente causa fundados elementos de convicción, como estimar la participación o autoría del imputado de autos en la comisión del hecho delictivo que le atribuye el Ministerio Publico, en cuanto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, considera este Tribunal que si bien es cierto que el delito imputado por la fiscalía, Resistencia a la Autoridad; contempla una pena que no excede de tres años en su limite superior, no es menos cierto al referido ciudadano, le fueron impuestas tres medidas cautelares consistentes en las presentaciones periódicas por ante este tribunal y por ante los Juzgados primero y tercero de Control de este Circuito judicial, tal como se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000 y a tal efecto señala el articulo 256 del Código Procesal Penal en su último aparte, señala que en ningún caso podrá imponerse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas, lo cual hace improcedente en esta estado, la imposición de otra medida, toda vez que ha quedado evidenciado, la contumacia del imputado de autos en la participación de hechos delictivos, contemplados en el Código Penal Venezolano, por lo que en atención a tales argumentos; se tienen llenos los extremos establecidos en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal y a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento, decreta Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano GREGORI JOSÉ MEDINA MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal vigente. Y así se decide.
De la revisión de las actas que integran la presente causa se observa que este Juzgado en fecha 22/10/2010, libró orden de aprehensión al ciudadano ENGLIS RAMÓN MAVO MATA en el asunto IP11-2011-000070, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de Frustración, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Alberto Donquis Zarraga (occiso) y Gino Duvan y José Gregorio Medina, siendo materializada dicha orden de aprehensión en fecha 28 de enero de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad de Punto Fijo, momentos en los cuales presuntamente se resistió a la autoridad, tal como se desprende del contenido del acta policial, motivo por el cual, tales funcionarios procedieron a la aprehensión del referido imputado, y una vez verificados su dates de identificación por ante el Sistema de Información Policial el mismo arrojó que se encontraba requerido por este Tribunal.
En este orden de ideas y considerando que los elementos de convicción, que llevaron a esta Juzgadora a decretar la orden de Aprehensión constan en la causa N° IP11-P-2011-0000070, es por lo que se ordena compulsar lo correspondiente a las presentes actuaciones relacionadas al imputado EGLIS RAMÓN MAVO MATA, para que sean a la mencionada causa sobre la base de los establecido en articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente: Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mimo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los caso de excepción que establece este Código. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia de los ciudadanos NEREIDA MARÍA MONRROY y GREGORI JOSÉ MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Ciudadana: NEREIDA MARÍA MONRROY, venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacida en fecha 25-01-73, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.696.420, de estado civil soltero, profesión u oficio trabaja en la Panadería Pan Rico, hija de Elsa Monrroy, residenciado en los edificios del BTV, bloque 01, Apartamento 02, de Punto Fijo, teléfono: 0414-6346521, consistentes en las presentaciones periódicas por ante este Juzgado cada 15 días, Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano: GREGORI JOSE MEDINA MIQUILENA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 10/01/1991, titular de la cédula de identidad numero V-20550.431, residenciado en la calle Rómulo Gallegos, casa sin número del Sector Blanquita de Pérez de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja Constancia que el incumplimiento de la Medida Cautelar que fue impuesta a la ciudadana NEREIDA MARÍA MONRROY, dará lugar a la revocatoria de la misma. TERCERO: Se ordena compulsar copias de las presentes actuaciones; para que sean agregadas en el asunto IP11-P-2011-0000070, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.

LA SECRETARIA.

ABG. LUISA PACINELLI