REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004596
ASUNTO :IP11-P-2010-004596


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
FISCAL: 6º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA MARIA GUTIERREZ
IMPUTADOS: ROBERTH ARMANDO ARIAS PETIT Y GERVIS ALAIN TRMPIZ BRACHO
DEFENSORES: MARI BELLO DE CARACHE Y OSCAR GOMEZ.
VICTIMAS: CARLOS ALBERTO MORILLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. LUISA PACINELLI
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AGAVIILLAMIENTO


II
DE LOS HECHOS:

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 07-02-2011, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los imputados: ROBERTH ARMANDO ARIAS PETIT, imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 Del Código Penal y GERVIS ALAIN TROMPIZ BRACHO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 concatenado con el 283 el Código Penal, se procede a dictar el correspondiente auto motivado en los términos siguientes:

RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 07 de febrero de 2011, siendo las 10:52 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos, a quienes la fiscal del Ministerio Publico acusa por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 Del Código Penal y GERVIS ALAIN TROMPIZ BRACHO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 286 concatenado con el 283 el Código Penal del Código Penal.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Juez Dilexi García Ramos, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala los representantes del Ministerio Público, FISCAL: 6º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DILIA GUTIERREA, los imputados ROBERTH ARMANDO ARIAS PETIT Y GERVIS ALAIN TRMPIZ BRACHO y sus Defensores Abogados: MARI BELLO DE CARACHE Y OSCAR GOMEZ.
Acto seguido se dio inicio al acto, se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso: “…los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano imputado ROBERTH ARMANDO ARIAS PETIT y GERVIS ALAIN TROMPIZ BRACHO, por ser autores o partícipes de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 Del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 concatenado con el 283 el Código Penal, respectivamente. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos ROBERTH ARMANDO ARIAS PETIT y GERVIS ALAIN TROMPIZ BRACHO, presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusieras lo que consideraran pertinente, sin embargo no estaban obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre las figuras alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole el de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados: ROBERTH ARMANDO ARIAS PETIT y GERVIS ALAIN TROMPIZ BRACHO, si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO deseaban hacerlo; pasando al estrado a identificándose como queda escrito: ROBERTH ARMANDO ARIAS PETIT quien dijo ser y llamarse, venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.556.735 de estado civil Soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio: SIN OFICIO, primaria, residenciado Sector las Piedras casa numero 53 bajada de las piedras, hijo de Douglas pinto González y Lisbeth Arias .GERVIS ALAIN TROMPIZ BRACHO quien dijo ser y llamarse, venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.310.531, de estado civil Concubinato, de 26 años de edad, de profesión u oficio: taxista Bachiller, residenciado en Calle Guaicaipuro casa numero 25 Urb, Caja de agua hijo de Vestalia Teresa Trompis.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. MARI BELLO: “…no consta respuesta de la Fiscalía del Ministerio Público a solicitud de diligencias solicitadas a favor de mi defendido con la finalidad de desvirtuar la participación de el en los hechos objetos de este proceso, a tenor de lo establecido en el Art. 195 del COPP, es por lo que estoy solicitando a tenor del art. 190,191.195 Ejusdem la nulidad de la acusación con fundamento en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 06 de Agosto del año 2007, expediente 07-0074 de nulidad por violación causada al derecho a la defensa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente audiencia, transcribiéndose los mismos por auto separado: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
En este estado, las partes pueden oponerse a la admisión del escrito acusatorio, bien por franca violación a los postulados constitucionales, como lo es la falta de practicas de diligencias que haya sido solicitadas por la defensa o bien por no cumplir los extremos del articulo 326 de la ley penal adjetiva, en este orden de ideas señala el articulo 20 del COPP en su ordinal segundo, que nadie podrá ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Sin embargo será admisible una nueva acusación penal, cuando la primera fue desechada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
A tal efecto señalo la Sala Constitucional en sentencia Nº 823 de fecha 21/04/03 lo siguiente: Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del “sobreseimiento” es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado.
Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes)

Por lo tanto considera este Juzgado que sobre la base de ese control formal que debe ejercer sobre la acusación fiscal en esta fase intermedia, debiendo depurar la misma, a los fines de evitar violaciones al derecho a la defensa de las partes; lo mas ajustado en derecho es declarar como en efecto declara el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Se hace necesario advertir que el sobreseimiento provisional no pone fin al juicio ni impide su continuación, puesto que los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, cumpliendo con lo solicitado por la defensora privada, en atención a tal argumento y como corolario de ésta declaratoria esta Juzgadora mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE

En este orden de ideas se hace analizar en contenido de la decisión emitida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 114, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas adecisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.

Máxime cuando se presume la comisión de un delito pluriofensivo, como lo es el Robo Agravado, el cual atenta contra el derecho de propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO MORILLO, derecho este consagrado en nuestra carta y que debe ser protegido por el estado.
DISPOSITIVA
Por todos lo razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA: PRIMERO: El Sobreseimiento provisional y otorga un lapso de (20) días continuos al Ministerio Público, contados a partir de la celebración de la audiencia preliminar, para que practique las diligencias que dieron lugar a la declaratoria del presente Sobreseimiento. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los procesados de autos.-
Publíquese. Notifíquese de la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS


LA SECRETARIA,


ABG. LUISA PACINELLI